REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 24507
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: JOHNNI LEONARDO CASTELLANO Y NIDIA DEL CARMEN TORRES CASTRO
Abogado Asistente: Isaac Lujan

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil trece (2.013), los ciudadanos JOHNNI LEONARDO CASTELLANO y NIDIA DEL CARMEN TORRES CASTRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.755.673 y V- 11.285.251, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Isaac Lujan, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 35.968, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de diciembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 601; desde el día veinte (20) de junio de dos mil seis (2006); se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento N° 1619.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha cinco (05) de noviembre del año 2.013, se agregó a las actas boleta de notificación de la fiscal del Ministerio Público.

En fecha siete (07) de noviembre del año 2.013, la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público manifestó su OPINIÓN FAVORABLE, para que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos JOHNNI LEONARDO CASTELLANO y NIDIA DEL CARMEN TORRES CASTRO.
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la niña de autos procreada dentro del matrimonio serán ejercidas conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, con respecto a la visita de los fines de semana, el progenitor podrá compartir con la Niña de autos, los días sábados y domingos en forma alternada, es decir, una semana la compartirá con el progenitor y la otra semana con la madre, en un horario comprendido entre las Diez de la Mañana ( 10:00. a.m.) y las Cinco de la Tarde (05:00 p.m.), pudiéndose llevar a la niña de autos a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo pernoctar en el hogar del progenitor, quien siempre ha demostrado ser responsable en el cuidado de su hija. El día del cumpleaños de la niña de autos lo pasará con ambos progenitores El día del cumpleaños de cada uno de los progenitores, la niña de autos lo pasara al lado de si respectivo progenitor. El día del Padre, lo debe pasar todo el día con su progenitor, el día de le Madre, lo pasara al lado de su progenitora. En forma alternada serán las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, empezando en el año 2014, el Carnaval para la progenitora y la Semana Santa para el progenitor. Las vacaciones Escolares, serán en forma alternada, divididas en 15 días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de su progenitora se lo comunicara al otro y será el periodo de un mes para cada uno, en beneficio de la niña de autos, que puede disfrutar con su progenitor el Derecho a la recreación, esparcimiento y viaje. En la época Navideña, la niña compartirá los días Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de Diciembre de cada año con la progenitora y Treinta y Uno (31) de Diciembre de cada año y 1° de Enero con su progenitor, pudiéndose llevar a la niña de autos a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo de común acuerdo entre los progenitores alternar estas fechas. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a sufragar como pensión de alimentos, para su hija la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) Mensuales los cuales deben ser depositados en una cuenta de ahorros Nro. 01160193181103219953 por ante la Entidad bancaria banco occidental de descuento, para satisfacer sus alimentos. Los gastos de educación, el costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos progenitores. En cuanto a los gastos de vestimenta y regalos en Navidad y Año Nuevo serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos progenitores. Para garantizar el Derecho a la Salud, medicina y gastos médicos, se conviene que los gastos serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos progenitores. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOHNNI LEONARDO CASTELLANO y NIDIA DEL CARMEN TORRES CASTRO, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de diciembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 601, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la niña de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JOHNNI LEONARDO CASTELLANO y NIDIA DEL CARMEN TORRES CASTRO.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JOHNNI LEONARDO CASTELLANO y NIDIA DEL CARMEN TORRES CASTRO.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la niña de autos, ciudadana NIDIA DEL CARMEN TORRES CASTRO.

CONVIVENCIA FAMILIAR: con respecto a la visita de los fines de semana, el progenitor podrá compartir con la Niña de autos, los días sábados y domingos en forma alternada, es decir, una semana la compartirá con el progenitor y la otra semana con la madre, en un horario comprendido entre las Diez de la Mañana ( 10:00. a.m.) y las Cinco de la Tarde (05:00 p.m.), pudiéndose llevar a la niña de autos a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo pernoctar en el hogar del progenitor, quien siempre ha demostrado ser responsable en el cuidado de su hija. El día del cumpleaños de la niña de autos lo pasará con ambos progenitores El día del cumpleaños de cada uno de los progenitores, la niña de autos lo pasara al lado de si respectivo progenitor. El día del Padre, lo debe pasar todo el día con su progenitor, el día de le Madre, lo pasara al lado de su progenitora. En forma alternada serán las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, empezando en el año 2014, el Carnaval para la progenitora y la Semana Santa para el progenitor. Las vacaciones Escolares, serán en forma alternada, divididas en 15 días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de su progenitora se lo comunicara al otro y será el periodo de un mes para cada uno, en beneficio de la niña de autos, que puede disfrutar con su progenitor el Derecho a la recreación, esparcimiento y viaje. En la época Navideña, la niña compartirá los días Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de Diciembre de cada año con la progenitora y Treinta y Uno (31) de Diciembre de cada año y 1° de Enero con su progenitor, pudiéndose llevar a la niña de autos a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo de común acuerdo entre los progenitores alternar estas fechas.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a sufragar como pensión de alimentos, para su hija la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) Mensuales los cuales deben ser depositados en una cuenta de ahorros Nro. 01160193181103219953 por ante la Entidad bancaria banco occidental de descuento, para satisfacer sus alimentos. Los gastos de educación, el costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos progenitores. En cuanto a los gastos de vestimenta y regalos en Navidad y Año Nuevo serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos progenitores. Para garantizar el Derecho a la Salud, medicina y gastos médicos, se conviene que los gastos serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos progenitores.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 09:10 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 579. La Secretaria.-

Exp. 24507
IHP/el*