REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 24328
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: GABRIEL ALFONSO GUERRERO DUNO Y MARIA MERCEDES CUMPA CORDOVA
Abogado Asistente: Isaac Lujan

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2.013), los ciudadanos GABRIEL ALFONSO GUERRERO DUNO y MARIA MERCEDES CUMPA CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.434.558 y V- 22.255.647 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Isaac Lujan, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 35.968, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Olegario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil cinco (2005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 79; desde el día veinte (20) de diciembre del dos mil siete (2007), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, según consta en la copia certificada de la partidas de nacimiento N° 875, respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha dieciséis (16) de octubre del año 2.013, se agregó a las actas boleta de notificación de la fiscal del Ministerio Público.
En fecha veintiuno (21) de octubre del año 2.013, la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público manifestó su OPINIÓN FAVORABLE, para que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos GABRIEL ALFONSO GUERRERO DUNO y MARIA MERCEDES CUMPA CORDOVA.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la niña de autos procreada dentro del matrimonio serán ejercidas conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar cuantas veces lo desee siempre y cuando no interrumpa las horas de educación y sueño, todo en beneficio del bienestar y desarrollo social por la cual solicitaron un régimen de convivencia familiar será de la siguiente manera, con respecto a las visitas de los fines de semana, el progenitor podrá compartir con la niña de autos los días sábados y domingos en forma alternativa, es decir, una semana lo compartirá con el progenitor y la otra semana con la progenitora, en un horario comprendido entre las 10:00 a.m. y las 05:00 p.m., pudiéndose llevar a la niña a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo pernoctar en el hogar del progenitor quien siempre ha demostrado responsabilidad con su hijo. El día del cumpleaños de la niña de autos lo pasara con ambos progenitores. El día del cumpleaños de cada una de los progenitores, la niña de autos lo pasara al lado del respectivo progenitor. El día del padre lo debe pasar todo el día con su progenitor y el día de la madre lo pasara al lado de su progenitora. En forma alternada serán las vacaciones de carnaval y semana santa, empezando en el año 2014. Las vacaciones escolares serán divididas en 15 días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los progenitores decidida viajar en compañía de la niña de autos se lo comunicara al otro y será por un periodo de un mes para cada uno, en beneficio de la niña de autos para que pueda disfrutar con su progenitor el derecho a la recreación esparcimiento y viaje. En la época navideña, la niña de autos compartirá los días 24 y 25 de diciembre con el progenitor y el 31 de diciembre y 1° de enero, con su progenitora será de formar alternativa los años siguientes, pudiendo el progenitor llevarse a la niña de autos a un lugar distinto al de su residencia esto de común acuerdo entre ambos. El tiempo que la niña de autos pase al lado de sus progenitores, serán responsables por la salud física, mental, emocional de los mismos, deberán garantizar el derecho a un buen trato, en fin garantizarse el derecho que tiene al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a sufragar como pensión de alimentos, para su hija la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales los cuales deben ser depositados en una cuenta de ahorros N° 01160106520202123774 por ante la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, para satisfacer sus alimentos. Los gastos de educación, el costo de los uniformes y de los materiales de educación serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos progenitores. En cuanto a los gastos de vestimenta y regalos en navidad y año nuevo serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos progenitores. Para garantizar el derecho a la salud, medicina y gastos médicos, se conviene que los gastos serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos progenitores. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos GABRIEL ALFONSO GUERRERO DUNO y MARIA MERCEDES CUMPA CORDOVA, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Olegario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil cinco (2005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 79, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la niña de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos GABRIEL ALFONSO GUERRERO DUNO y MARIA MERCEDES CUMPA CORDOVA.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos GABRIEL ALFONSO GUERRERO DUNO y MARIA MERCEDES CUMPA CORDOVA.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la niña de autos, ciudadana MARIA MERCEDES CUMPA CORDOVA.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar cuantas veces lo desee siempre y cuando no interrumpa las horas de educación y sueño, todo en beneficio del bienestar y desarrollo social por la cual solicitaron un régimen de convivencia familiar será de la siguiente manera, con respecto a las visitas de los fines de semana, el progenitor podrá compartir con la niña de autos los días sábados y domingos en forma alternativa, es decir, una semana lo compartirá con el progenitor y la otra semana con la progenitora, en un horario comprendido entre las 10:00 a.m. y las 05:00 p.m., pudiéndose llevar a la niña a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo pernoctar en el hogar del progenitor quien siempre ha demostrado responsabilidad con su hijo. El día del cumpleaños de la niña de autos lo pasara con ambos progenitores. El día del cumpleaños de cada una de los progenitores, la niña de autos lo pasara al lado del respectivo progenitor. El día del padre lo debe pasar todo el día con su progenitor y el día de la madre lo pasara al lado de su progenitora. En forma alternada serán las vacaciones de carnaval y semana santa, empezando en el año 2014. Las vacaciones escolares serán divididas en 15 días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los progenitores decidida viajar en compañía de la niña de autos se lo comunicara al otro y será por un periodo de un mes para cada uno, en beneficio de la niña de autos para que pueda disfrutar con su progenitor el derecho a la recreación esparcimiento y viaje. En la época navideña, la niña de autos compartirá los días 24 y 25 de diciembre con el progenitor y el 31 de diciembre y 1° de enero, con su progenitora será de formar alternativa los años siguientes, pudiendo el progenitor llevarse a la niña de autos a un lugar distinto al de su residencia esto de común acuerdo entre ambos. El tiempo que la niña de autos pase al lado de sus progenitores, serán responsables por la salud física, mental, emocional de los mismos, deberán garantizar el derecho a un buen trato, en fin garantizarse el derecho que tiene al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a sufragar como pensión de alimentos, para su hija la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales los cuales deben ser depositados en una cuenta de ahorros N° 01160106520202123774 por ante la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, para satisfacer sus alimentos. Los gastos de educación, el costo de los uniformes y de los materiales de educación serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos progenitores. En cuanto a los gastos de vestimenta y regalos en navidad y año nuevo serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos progenitores. Para garantizar el derecho a la salud, medicina y gastos médicos, se conviene que los gastos serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos progenitores.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:20 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 581. La Secretaria.-
Exp. 24328
IHP/el*