República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nº 02

EXPEDIENTE Nº: 24750
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: ERIKA JUDITH ZAMBRANO PEÑA Y EDILBERTO EMIRO RÍOS OCHOA

PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que los ciudadanos ERIKA JUDITH ZAMBRANO PEÑA Y EDILBERTO EMIRO RÍOS OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 11.045.039 y V.- 12.868.361, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación Manutención del adolescente de autos.

Ahora bien, por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos ERIKA JUDITH ZAMBRANO PEÑA Y EDILBERTO EMIRO RÍOS OCHOA, previamente identificados, asistidos por los abogados Loengris Rincón Urdaneta y Maria Carolina Vera, Defensores Públicas, auto compusieron para un arreglo sobre la Obligación de Manutención del adolescente de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor del adolescente de autos se obliga a suministrar como Obligación de Manutención a su hijo la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 675,00) Mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta del Banco Bicentenario de la progenitora, dejando constancia que dicha obligación de Manutención se Extenderá al cumplir la mayoridad el adolescente de autos para que el mismo pueda continuar con sus estudios y hasta que el mismo pueda trabajar, sin exceder del límite establecido en la Ley; asimismo, se establece que la referida obligación de manutención, será aumentada proporcionalmente.
• En cuanto a la Salud del adolescente de autos ambos progenitores se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos que se puedan generar por tal concepto (medicinas, consultas médicas, exámenes médicos, etc.) y todo aquello que garantice la salud de su hijo; asimismo el progenitor se compromete que cuando cambie su condición de tercerizado a personal contratado o personal fijo, incluirá a su hijo como beneficiario del Seguro de Hospitalización y Cirugía (HCM|) que ofrece la Empresa CORPOELEC en la que presta servicios.

• En lo que concierne a la Educación ambos progenitores se comprometen a cancelar un cincuenta por ciento (50%) para cubrir los gastos de escolaridad, procurando, en aras de la economía de ambos progenitores, que el adolescente estudie en Instituciones Públicas o se haga beneficiario de Programa de Beca, y sufragarán los otros gastos de estudios en igualdad de condiciones.

• En cuanto a la Época decembrinas, el progenitor se compromete a adquirir para el Adolescente la ropa y calzado necesarios y propios de esa época, y se compromete igualmente el progenitor a adquirir para su hijo un (01) Colchón Matrimonial, en la fecha del presente año 2013 en que el mismo reciba los Aguinaldos que le corresponden por su trabajo.

• En lo concerniente a los gastos extras, en el mes de Junio, el progenitor se compromete a cubrir lo referente a vestuario y calzados del Adolescente.


PARTE MOTIVA


Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención del adolescente de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: Contenido
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin a la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos ERIKA JUDITH ZAMBRANO PEÑA Y EDILBERTO EMIRO RÍOS OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 11.045.039 y V.- 12.868.361, respectivamente, por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas,

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

La Jueza Unipersonal Nro. 02 La Secretaria



Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo



En la misma fecha, siendo las 9:50 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1558 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 24750
IHP/el*