República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
EXPEDIENTE Nº: 24741
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)
PARTES: DARWIN JOSE USECHE HERNANDEZ Y YINA ESTHER CASTILLO HERNANDEZ
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos DARWIN JOSE USECHE HERNANDEZ Y YINA ESTHER CASTILLO HERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 14.302.963 y V.- 11.873.108; respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada Defensora Nro. 041 Maria José Martínez, acudieron por ante la Fundación Niños del Sol de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2.013), a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación de Manutención de las niñas de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor se compromete a entregar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, cantidad esta que será entregada a la progenitora mediante la forma de recibo de compra. Asimismo será administrado por la progenitora en beneficio único y exclusivo de las niñas de autos.
• En lo referente a los gastos de salud, los gastos médicos y de medicinas serán compartidos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
• En cuanto a los gastos de educación, el progenitor se compromete en costear los gastos de inscripción de ambas hijas; Por otra parte la progenitora costeara las mensualidades de ambas niñas de autos. En cuanto a los útiles, uniformes y aportes especiales del colegio serán costados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
• En época de navidad y fin de año, los gastos de ropa y calzado de las niñas de las fechas de veinticuatro (24), veinticinco (25) serán cubiertas por el progenitor, mas un juguete a cada una; y la de las fechas treinta y uno (31) de Diciembre y primero (1) de Enero serán costeados por la progenitora, mas un juguete a cada una. En cuanto a la ropa y calzado que pueda necesitar las niñas de autos el resto del año será costeado por ambos progenitores en un cincuenta por ciento cada uno.
• En lo referente a tos gastos de recreación, serán sufragados por el (la) progenitor(a) que se encuentre en compañía de sus hijas.
• Este convenimiento está sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de las niñas de autos, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares, el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado que produce riqueza y bienestar social. Teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionara interese calculados a la rata del Doce por Ciento (12%) anual.
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención de las niñas de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin a la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos DARWIN JOSE USECHE HERNANDEZ Y YINA ESTHER CASTILLO HERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 114.302.963 y V.- 11.873.108; respectivamente, realizado en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2.013), por ante la Fundación Niños del Sol de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02 La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:05a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1549en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 24741
IHP/ach*
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