REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 24343
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: ROBERT ENRIQUE PADRON AGUILERA Y YINET ANDREINA ALVARADO PACHECO
Abogado Asistente: Cesar Enrique Galue Parra
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2.013), los ciudadanos ROBERT ENRIQUE PADRON AGUILERA y YINET ANDREINA ALVARADO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.281.060 y V- 15.409.239 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Cesar Enrique Galue Parra, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 129.069, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (07) de octubre del año dos mil dos (2002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 304; desde hace seis (06) años se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento N° 810.-
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
En fecha cinco (05) de noviembre del año 2.013, se agregó a las actas boleta de notificación de la fiscal del Ministerio Público.
En fecha siete (07) de noviembre del año 2.013, la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público manifestó su OPINIÓN FAVORABLE, para que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ROBERT ENRIQUE PADRON AGUILERA y YINET ANDREINA ALVARADO PACHECO.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la niña de autos procreada dentro del matrimonio serán ejercidas conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, respecto a las festividades tales como, navidad y año nuevo, carnavales, semana santa, serán compartidas por ambos progenitores de manera equitativa sin menos preciar la opinión de su hija, sin que esto vulnere el derecho de alguno de los progenitores a la convivencia familiar. Con respecto a las vacaciones escolares estas serán compartidas a mitades por ambos progenitores, acordando con su hija la manera más práctica para el disfrute de dicho periodo con cada uno de los progenitores. En relación al de su cumpleaños será pasado con su progenitora y su progenitor podrá asistir y participar de la reunión o fiesta que se celebre en estas ocasiones. Cuando el progenitor o la progenitora deseen hacer algún viaje al exterior y llevar a la niña de autos, estos podrán hacerlo siempre que se haya dado permiso mediante documento autenticado o mediante un permiso emitido por la autoridad competente en la materia. Por último, el progenitor podrá visitar a su hija en cualquier hora del día siempre y cuando no interrumpa con las labores escolares. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, en lo que corresponde, a el aporte del progenitor este pagará por concepto de pensión alimentaría la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), que serán depositados en una cuenta de ahorros a nombre de la progenitora, esta cantidad cubrirá el aporte del progenitor por concepto de alimentación y concepto de colegiatura mensual; asimismo el progenitor acuerda hacer dos aportes extraordinarios anuales de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), uno en el mes de julio para cubrir los gastos derivados di compra de útiles escolares y uniformes de diario, deportivos y de actividades especia incluidos el calzado diario y deportivo para el inicio de cada periodo escolar en el mes septiembre. El otro aporte extraordinario lo hará entre la última quincena del mes Noviembre y la primera quincena del mes de Diciembre con el fin de sufragar los gastos derivados de la compra de ropa zapatos y regalo de navidad. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ROBERT ENRIQUE PADRON AGUILERA y YINET ANDREINA ALVARADO PACHECO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (07) de octubre del año dos mil dos (2002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 304, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la niña de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ROBERT ENRIQUE PADRON AGUILERA y YINET ANDREINA ALVARADO PACHECO.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ROBERT ENRIQUE PADRON AGUILERA y YINET ANDREINA ALVARADO PACHECO.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la niña de autos, ciudadana YINET ANDREINA ALVARADO PACHECO.
CONVIVENCIA FAMILIAR: respecto a las festividades tales como, navidad y año nuevo, carnavales, semana santa, serán compartidas por ambos progenitores de manera equitativa sin menos preciar la opinión de su hija, sin que esto vulnere el derecho de alguno de los progenitores a la convivencia familiar. Con respecto a las vacaciones escolares estas serán compartidas a mitades por ambos progenitores, acordando con su hija la manera más práctica para el disfrute de dicho periodo con cada uno de los progenitores. En relación al de su cumpleaños será pasado con su progenitora y su progenitor podrá asistir y participar de la reunión o fiesta que se celebre en estas ocasiones. Cuando el progenitor o la progenitora deseen hacer algún viaje al exterior y llevar a la niña de autos, estos podrán hacerlo siempre que se haya dado permiso mediante documento autenticado o mediante un permiso emitido por la autoridad competente en la materia. Por último, el progenitor podrá visitar a su hija en cualquier hora del día siempre y cuando no interrumpa con las labores escolares.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: en lo que corresponde, a el aporte del progenitor este pagará por concepto de pensión alimentaría la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), que serán depositados en una cuenta de ahorros a nombre de la progenitora, esta cantidad cubrirá el aporte del progenitor por concepto de alimentación y concepto de colegiatura mensual; asimismo el progenitor acuerda hacer dos aportes extraordinarios anuales de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), uno en el mes de julio para cubrir los gastos derivados di compra de útiles escolares y uniformes de diario, deportivos y de actividades especia incluidos el calzado diario y deportivo para el inicio de cada periodo escolar en el mes septiembre. El otro aporte extraordinario lo hará entre la última quincena del mes Noviembre y la primera quincena del mes de Diciembre con el fin de sufragar los gastos derivados de la compra de ropa zapatos y regalo de navidad.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:45 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 571. La Secretaria.-
Exp. 24343
IHP/el*
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