REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 23100
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: LUIS ENRIQUE ROMERO MARQUEZ Y TIBISAY DEL VALLE ANTUNEZ BERNAL
Abogados Asistentes: Ender Labarca Urdaneta, Bogar Romero Gil y Yaritza Bracho Campos

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), los ciudadanos LUIS ENRIQUE ROMERO MARQUEZ y TIBISAY DEL VALLE ANTUNEZ BERNAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.100.237 y V- 13.610.134 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por los abogados en ejercicio Ender Labarca Urdaneta, Bogar Romero Gil y Yaritza Bracho Campos, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 181.333, 183.567 y 184.911, respectivamente, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Raúl Leoní del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de diciembre del año mil novecientos noventa y dos (1992), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 502; desde el mes de noviembre del dos mil cuatro (2004), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 502, 017, respectivamente-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diez (10) de julio de dos mil trece (2013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. En fecha cinco (05) de noviembre del año 2.013, se agregó a las actas boleta de notificación de la fiscal del Ministerio Público.

En fecha seis (06) de noviembre del año 2.013, la Fiscal Trigésimo Cuarta del Ministerio Público manifestó su OPINIÓN FAVORABLE, para que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos LUIS ENRIQUE ROMERO MARQUEZ y TIBISAY DEL VALLE ANTUNEZ BERNAL.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del adolescente de autos procreado dentro del matrimonio serán ejercidas conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo los días viernes desde las cinco de la tarde (05.00 p.m.) hasta el día sábado hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.) de cada mes. Los días feriados serán alternados entre el progenitor y la progenitora. En cuanto al veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre de cada año igualmente alternados, es decir, el primer año lo pasara con su progenitor el día veinticuatro (24) de diciembre de tres de la tarde (03:00 p.m.) hasta las diez de la mañana (10:00 a.m.) del veinticinco (25) de diciembre, hora en la cual deberá estar de vuelta con su progenitora. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarles a sus hijos como obligación de manutención, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) quincenales. De igual manera se compromete a cubrir con todos referentes a: útiles escolares, uniformes, inscripción de pago de mensualidades con ocasión a sus estudios, vestidos, medicinas, consultas medicas, recreación, además de todos los gastos que sus hijos necesiten para su normal desarrollo. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE ROMERO MARQUEZ y TIBISAY DEL VALLE ANTUNEZ BERNAL, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Raúl Leoní del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de diciembre del año mil novecientos noventa y dos (1992), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 502, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al adolescente de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos LUIS ENRIQUE ROMERO MARQUEZ y TIBISAY DEL VALLE ANTUNEZ BERNAL.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos LUIS ENRIQUE ROMERO MARQUEZ y TIBISAY DEL VALLE ANTUNEZ BERNAL.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del adolescente de autos, ciudadana TIBISAY DEL VALLE ANTUNEZ BERNAL.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a su hijo los días viernes desde las cinco de la tarde (05.00 p.m.) hasta el día sábado hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.) de cada mes. Los días feriados serán alternados entre el progenitor y la progenitora. En cuanto al veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre de cada año igualmente alternados, es decir, el primer año lo pasara con su progenitor el día veinticuatro (24) de diciembre de tres de la tarde (03:00 p.m.) hasta las diez de la mañana (10:00 a.m.) del veinticinco (25) de diciembre, hora en la cual deberá estar de vuelta con su progenitora.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrarles a sus hijos como obligación de manutención, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) quincenales. De igual manera se compromete a cubrir con todos referentes a: útiles escolares, uniformes, inscripción de pago de mensualidades con ocasión a sus estudios, vestidos, medicinas, consultas medicas, recreación, además de todos los gastos que sus hijos necesiten para su normal desarrollo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 568. La Secretaria.-

Exp. 23100
IHP/el*