REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 22499

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS

PARTES: OSCAR MANUEL FUENMAYOR OLIVEROS Y MARIA JOSE URDANETA ZABALA
Abogado Asistente: SALLY ACOSTA

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha ocho (08) de Noviembre del año dos mil doce (2.012), los ciudadanos OSCAR MANUEL FUENMAYOR OLIVEROS Y MARIA JOSE URDANETA ZABALA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.080.959 y V- 17.099.957, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio SALLY ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.907; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día ocho (08) de agosto del año dos mil nueve (2.009), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 192, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon una (01) hija.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha doce (12) de Noviembre del año dos mil doce (2.012) y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha diecisiete (17) de Enero del año dos mil trece (2.013), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Consta que en fecha trece (13) de Noviembre del año dos mil trece (2.013), los ciudadanos OSCAR MANUEL FUENMAYOR OLIVEROS Y MARIA JOSE URDANETA ZABALA, asistido por el abogado en ejercicio SALLY ACOSTA, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos OSCAR MANUEL FUENMAYOR OLIVEROS Y MARIA JOSE URDANETA ZABALA, de mutuo consentimiento, solicitaron se decrete la separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil doce (2.012), que se decretó la separación de cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de la niña será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a su hija en todo momento, mientras ello no sea en las horas del día que interrumpan el horario escolar, sus tareas y sus horas de sueño. En cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidas de manera equitativa y alternadas entre ambos padres y su hija; siempre y cuando la niña no este imposibilitada de salud, lo cual requiere del cuidado directo de la madre. En cuanto a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Navidad y Año Nuevo, de igual manera serán compartidas de manera equitativa y alternadas entre ambos padres y su hija; así, si Carnavales lo comparte con el progenitor. Semana Santa lo compartirá con la madre y; si Navidades lo comparte con el progenitor, año nuevo lo compartirá con la progenitora y viceversa; salvo previo acuerdo para el cambio de las condiciones, entre ambos padres y la niña. La niña de autos no podrá viajar, fuera del país, con cualesquiera de los padres y/u otro familiar, sin la autorización previa del otro progenitor y/o ambos progenitores. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, todos los gastos relacionados con la educación tanto formal como extraordinaria de la niña, esto es, inscripción, matrícula y otros derivados de institutos educativos, uniformes, útiles esclares, así como todos los gastos relacionados a la manutención de la niña, tales como alimentos, vestidos, vivienda y todos los gastos por pagos de medicinas, atención médica, correrán por cuenta única y exclusiva de ambos progenitores y para ello, ambos progenitores han decidido y acordado que el progenitor suministrará la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, que el progenitor entregará a la progenitora en dinero en efectivo, otorgando el recibo correspondiente, siendo entendido que dicha cantidad de dinero será destinada para cubrir los gastos de manutención y alimento de su hija. Por otra parte, ambos progenitores escogerán de mutuo acuerdo, las clínicas y los médicos ñeque la niña será tratada normalmente; pero si surgiere una urgencia y cualesquiera de alguno de los progenitores, no pudiere localizar al otro, por razones obvias, quien este en momento con la niña, será quien escogerá la clínica y el medico que ameriten las circunstancias.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos OSCAR MANUEL FUENMAYOR OLIVEROS Y MARIA JOSE URDANETA ZABALA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día ocho (08) de agosto del año dos mil nueve (2.009), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 192, expedida por la referida autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 19 días del mes de Noviembre de dos mil trece (2.013). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martinez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 10.10am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 576. Las Secretaria.-
Exp. 22499
IHP/pvg