REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 21153

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS

PARTES: ZULAMI DEL PILAR REMON ALAÑA Y NERIO ANTONIO ROMERO GONZALEZ
Abogado Asistente: DAIRIS AMAYA
PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veinte (20) de abril del año dos mil doce (2012), los ciudadanos ZULAMI DEL PILAR REMON ALAÑA Y NERIO ANTONIO ROMERO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.287.068 y V- 9.748.295, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio DAIRIS AMAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.818; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante El Juez Séptimo de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, el día veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil siete (2.007), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 11, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon una (01) hija.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil doce (2.012) y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha dos (02) de agosto del año dos mil doce (2.012), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Consta que en fecha treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil trece (2.013), los ciudadanos ZULAMI DEL PILAR REMON ALAÑA Y NERIO ANTONIO ROMERO GONZALEZ, asistidos por la abogada en ejercicio DUBRASKA CHAVEZ, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos ZULAMI DEL PILAR REMON ALAÑA Y NERIO ANTONIO ROMERO GONZALEZ, de mutuo consentimiento, solicitaron se decrete la separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día veinticuatro (24) de abril del año dos mil doce (2.012), en que se decretó la separación de cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de la niña será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor se compromete a llamar a su hija todos los días después de las 2:00pm hasta las 8:00pm. Con respecto a los fines de semana el progenitor buscara a su hija todos los días sábados a las 10:00am y lo devolverá a las 5:00pm y el día domingo a las 10:00am y lo devolverá a las 5:00pm alternados; este horario se acordó en virtud de que el progenitor y la niña tengan una relación de convivencia paulatina y progresivamente. En relación a las vacaciones escolares, serán compartidas por ambos progenitores para lo cual acordaron que para el primer periodo lo pasará con el progenitor desde el día 12/07/2013 hasta el día 16/08/2013, el segundo periodo vacacional lo pasará con la progenitora. En el periodo de semana santa para el año 2014 será disfrutado por el progenitor y el próximo año será alternado. En el periodo de carnaval para el año 2014 será disfrutado por la progenitora y el próximo año será alternado. El día del niño decidieron que para este año la niña disfrutará con el progenitor y los próximos años serán alternados los horarios. El día del padre, el progenitor la buscará a las 9:00am y la devolverá a las 5:00pm. El cumpleaños del progenitor, el mismo la buscará a las 9:00am y la devolverá a las 5:00pm; si es entre semana solo compartirá con ella después del colegio. El cumpleaños de la niña se celebrará compartiendo todos en familia. Para los días de navidad los días 24 y 25 de diciembre los disfrutará con el progenitor y para los días 31 de diciembre y 01 de enero con la progenitora y serán alternados. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, cuyo monto puede variar de acuerdo a la inflación y necesidades de la niña, los gastos de vestidos, medicinas, asistencia médica, educación y todo cuanto la niña necesite para su normal desarrollo integral correrán por cuenta de ambos progenitores.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos ZULAMI DEL PILAR REMON ALAÑA Y NERIO ANTONIO ROMERO GONZALEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante El Juez Séptimo de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, el día veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil siete (2.007), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 11, expedida por la referida autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 19 días del mes de Noviembre de dos mil trece (2.013). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martinez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 9.10am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 564. Las Secretaria.-
Exp. 21153
IHP/pvg