REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 19964
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: ELIANA MERCEDES VENCE LEONES Y ROBERTO ENRIQUE MORILLO AGUADO
ABOGADO ASISTENTE: JACKNERY PERCHE

PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha once (11) de Octubre del año dos mil ONCE (2.011), los ciudadanos ELIANA MERCEDES VENCE LEONES Y ROBERTO ENRIQUE MORILLO AGUADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.369.555 y V- 15.059.502, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio JACKNERY PERCHE; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.553, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día seis (06) de Marzo del año dos mil nueve (2.009), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 049, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon una (01) hija.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha dieciocho (18) de Octubre del año dos mil once (2.011), dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En relación a los bienes, los solicitantes declaran expresamente que luego su matrimonio, durante el mismo y hasta la presente fecha, no adquirieron ningún tipo de bien, mueble o inmueble, corporal o incorporal, para la comunidad conyugal, por lo que el ciudadano ROBERTO ENRIQUE MORILLO AGUADO, declara y acepta de manera libre, voluntaria y espontánea, sin coacción, apremio, error ni violencia alguna, lo siguiente: Que ELIANA MERCEDES VENCE LEONES adquirió: a) un vehículo con las siguientes características Marca: Chevrolet, Modelo: Optra, Año de Fabricación: 2010, Año Modelo: 2011, Placas: AC492GA, Color: Negro, Tipo: Sedan, Serial de Motor: F18D31855521, Serial de Carrocería: 8Z1JD5CN7BV306160, según consta de Certificado de Registro de Vehículo No. 8Z1JD5CB7BV306160-1-1, de fecha 20 de julio de 2011, con reserva de dominio a favor del Banco Provincial. Dicho vehículo fue adquirido por la prenombrada ciudadana con recursos provenientes de la enajenación de otro vehículo con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: KA, Año: 2007, Placa: SBI84B, Color: Rojo, Serial de Carrocería: 8YPBGDAN678A42699, Serial de Motor: 7A42699, el cual era un bien propio de ELIANA MERCEDES VENCE LEONES antes de la celebración del matrimonio con el ciudadano ROBERTO ENRIQUE MORILLO AGUADO, según consta de certificado de registro de vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, distinguido con el No. 8YPBGDAN678A42699-1-1, emitido en fecha 09 de agosto de 2007, el cual acompañamos en copia simple marcado con la letra "D", Por lo tanto y de conformidad con el numeral 6 del articulo 152 del Código Civil, el vehículo Chevrolet Optra con placas AC492GA, Serial de Motor: F18D31855521 y Serial de Carrocería: Z1JD5CN7BV306160, es de la única y exclusiva propiedad de la ciudadana ELIANA MERCEDES VENCE LEONES, y así lo acepta en este acto el ciudadano ROBERTO ENRIQUE MORILLO AGUADO, comprometiéndose además la propietaria a responder por los pagos pendientes al Banco Provincial como consecuencia del crédito concedido para la adquisición del mismo, b) Un inmueble constituido por un apartamento identificado con las siglas 3-A, ubicado en la Planta Tercera del Edificio "Villa del Sur I" de la fase "A" de la Segunda Etapa del Conjunto Residencial "Villa Delicias", fase Villa del Sur, situado en la Calle 52 (Circunvalación No. 2), esquina de la Avenida 15-J, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El Apartamento 3-A objeto de este contrato, tiene un área aproximada de Ciento Veinte Metros Cuadrados (120,00 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: Sala-comedor, un (1) dormitorio principal con sala de baño y closet, dos (2) dormitorios auxiliares con una (1) sala de baño para ambos y uno (1) de estos dormitorios con closet de los cuales, un (1) dormitorio de servicio con su baño, cocina-pantry y lavadero, correspondiéndole en propiedad un (1) puesto de estacionamiento marcado con las mismas siglas del apartamento y ubicado en el Edificio y sus linderos son: por el Norte, fachada lateral hacia plaza del estacionamiento; por el Sur, Apartamento 3-B, pared medianera intermedia; por el Este, fachada principal hacia la plaza de unión común y por el Oeste. Apartamento 3-D, pared medianera intermedia. Asimismo, le corresponde un porcentaje del 2,52% sobre las cosas y cargas comunes del Edificio "Villa del Sur I" del Conjunto Residencial "Villa Delicias", cuyo Documento de Condominio se protocolizó por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 31 de mayo de 1988, bajo el No. 11, Tomo 18 de Protocolo Primero. Dicho inmueble lo adquirió la ciudadana ELIANA MERCEDES VENCE LEONES, a tenor de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 11 de octubre del 2005, bajo el No. 29, Tomo 6, Protocolo Primero. En consecuencia, dicho inmueble es un bien propio de la ciudadana ELIANA MERCEDES VENCE LEONES, por haberlo adquirido antes de la celebración del matrimonio, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 151 del Código Civil Asimismo, los ciudadanos ROBERTO ENRIQUE MORILLO AGUADO y ELIANA MERCEDES VENCE LEONES declaran expresamente que desde la fecha de su matrimonio y hasta la de presentación de esta solicitud, sobre el inmueble antes indicado no se ha realizado mejora ni bienhechuría alguna que haya aumentado su valor, ni con dinero de la comunidad, ni con dinero propio de alguno de los cónyuges ni por industria de uno o de ambos cónyuges. Dicho inmueble fue adquirido por ELIANA MERCEDES VENCE LEONES bajo el amparo de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.066 del 30 de octubre de 2000, mediante un crédito hipotecario concedido por el Banco Mercantil, C.A, (Banco Universal), comprometiéndose, además, la ciudadana ELIANA MERCEDES VENCE LEONES a pagar al Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), las cantidades de dinero por capital e intereses derivadas de! crédito concedido para la adquisición del mismo, cuya copia simple del documento de propiedad. En razón de lo antes expuesto declaran que no existen pasivos a cargo de la comunidad conyugal y tampoco existen activos, situación por la cual no existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar, en consecuencia ambas partes hacen constar que no tienen nada que reclamarnos por ningún concepto.

Mediante diligencia de fecha veinte (20) de Junio del año dos mil trece (2.013), los ciudadanos ELIANA MERCEDES VENCE LEONES Y ROBERTO ENRIQUE MORILLO AGUADO, la primera actuando en su propio nombre y el segundo asistido por el abogado JORMAN ROMERO, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges

En fecha cinco (05) de Noviembre del año dos mil trece (2.013), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos ELIANA MERCEDES VENCE LEONES Y ROBERTO ENRIQUE MORILLO AGUADO de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día dieciocho (18) de octubre del año dos mil once (2.011), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de la niña procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de la niña será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a la niña en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio, en los días y forma que aquí se determina: lunes a domingo en horarios acordados por ambos padres que no afecten su horario escolar y dos (2) fines de semana alternados al mes, igualmente de común acuerdo entre ambos padres, pero siempre llevándola a dormir con su madre a menos que ambos padres de común acuerdo y previo aviso a la madre decidan que la niña pernocte con su padre. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con su madre. En cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados cada año, lo mismo con navidad y año nuevo. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrá pasarla con su padre y la otra mitad con la madre, según previo acuerdo entre ambos padres. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor suministrará los días 15 y 30 de cada mes la suma de SETECIENTOS SETETA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 775,00) para un total de MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.550,00) mensuales, lo cual equivale a un salario mínimo mensual. El depósito en dinero en efectivo podrá ser sustituido por la entrega de alimentos y suministros en especie, en una cantidad de bolívares equivalente a la cual debía ser depositada. En este sentido se entenderá satisfecha la obligación de cualquiera de las 2 modalidades aquí acordada. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo tiene conciencia de que mientras mas crezca la niña tiene mas necesidades, asimismo se establece que dicha cantidad será ajustada en caso de decretarse por el Ejecutivo Nacional incremento del Salario mínimo a nivel Nacional. En relación a los gastos de salud, que abarca asistencia médica y odontológica, hospitalización, consultas médicas, medicinas o tratamientos médicos, serán cubiertos por amos progenitores ya que la niña ha sido incluida por cada progenitor, de manera separada en un seguro médico. Estarán a cargo de ambos progenitores todos los gastos propios del inicio del año escolar, tales como matrículas escolares, uniformes, útiles escolares y todos los gastos relativos a educación w instrucción, tales como el pago de las inscripciones, cuotas y mensualidades de colegio, transporte escolar y otros que requiera el niño, serán cubiertos por ambos progenitores, cubriendo un 50% cada uno. En la época decembrina, adicional a la pensión alimentaría, el progenitor suministrará el 50% del gasto con ocasión a las festividades, de igual manera la madre, se comprometió a suministrar el 50% restante de la totalidad de los gastos con ocasión a la época, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales, por lo tanto serán cubiertos por ambos padres en partes iguales.

En relación a los bienes, los solicitantes declaran expresamente que luego su matrimonio, durante el mismo y hasta la presente fecha, no adquirieron ningún tipo de bien, mueble o inmueble, corporal o incorporal, para la comunidad conyugal, por lo que el ciudadano ROBERTO ENRIQUE MORILLO AGUADO, declara y acepta de manera libre, voluntaria y espontánea, sin coacción, apremio, error ni violencia alguna, lo siguiente: Que ELIANA MERCEDES VENCE LEONES adquirió: a) un vehículo con las siguientes características Marca: Chevrolet, Modelo: Optra, Año de Fabricación: 2010, Año Modelo: 2011, Placas: AC492GA, Color: Negro, Tipo: Sedan, Serial de Motor: F18D31855521, Serial de Carrocería: 8Z1JD5CN7BV306160, según consta de Certificado de Registro de Vehículo No. 8Z1JD5CB7BV306160-1-1, de fecha 20 de julio de 2011, con reserva de dominio a favor del Banco Provincial. Dicho vehículo fue adquirido por la prenombrada ciudadana con recursos provenientes de la enajenación de otro vehículo con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: KA, Año: 2007, Placa: SBI84B, Color: Rojo, Serial de Carrocería: 8YPBGDAN678A42699, Serial de Motor: 7A42699, el cual era un bien propio de ELIANA MERCEDES VENCE LEONES antes de la celebración del matrimonio con el ciudadano ROBERTO ENRIQUE MORILLO AGUADO, según consta de certificado de registro de vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, distinguido con el No. 8YPBGDAN678A42699-1-1, emitido en fecha 09 de agosto de 2007, el cual acompañamos en copia simple marcado con la letra "D", Por lo tanto y de conformidad con el numeral 6 del articulo 152 del Código Civil, el vehículo Chevrolet Optra con placas AC492GA, Serial de Motor: F18D31855521 y Serial de Carrocería: Z1JD5CN7BV306160, es de la única y exclusiva propiedad de la ciudadana ELIANA MERCEDES VENCE LEONES, y así lo acepta en este acto el ciudadano ROBERTO ENRIQUE MORILLO AGUADO, comprometiéndose además la propietaria a responder por los pagos pendientes al Banco Provincial como consecuencia del crédito concedido para la adquisición del mismo, b) Un inmueble constituido por un apartamento identificado con las siglas 3-A, ubicado en la Planta Tercera del Edificio "Villa del Sur I" de la fase "A" de la Segunda Etapa del Conjunto Residencial "Villa Delicias", fase Villa del Sur, situado en la Calle 52 (Circunvalación No. 2), esquina de la Avenida 15-J, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El Apartamento 3-A objeto de este contrato, tiene un área aproximada de Ciento Veinte Metros Cuadrados (120,00 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: Sala-comedor, un (1) dormitorio principal con sala de baño y closet, dos (2) dormitorios auxiliares con una (1) sala de baño para ambos y uno (1) de estos dormitorios con closet de los cuales, un (1) dormitorio de servicio con su baño, cocina-pantry y lavadero, correspondiéndole en propiedad un (1) puesto de estacionamiento marcado con las mismas siglas del apartamento y ubicado en el Edificio y sus linderos son: por el Norte, fachada lateral hacia plaza del estacionamiento; por el Sur, Apartamento 3-B, pared medianera intermedia; por el Este, fachada principal hacia la plaza de unión común y por el Oeste. Apartamento 3-D, pared medianera intermedia. Asimismo, le corresponde un porcentaje del 2,52% sobre las cosas y cargas comunes del Edificio "Villa del Sur I" del Conjunto Residencial "Villa Delicias", cuyo Documento de Condominio se protocolizó por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 31 de mayo de 1988, bajo el No. 11, Tomo 18 de Protocolo Primero. Dicho inmueble lo adquirió la ciudadana ELIANA MERCEDES VENCE LEONES, a tenor de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 11 de octubre del 2005, bajo el No. 29, Tomo 6, Protocolo Primero. En consecuencia, dicho inmueble es un bien propio de la ciudadana ELIANA MERCEDES VENCE LEONES, por haberlo adquirido antes de la celebración del matrimonio, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 151 del Código Civil Asimismo, los ciudadanos ROBERTO ENRIQUE MORILLO AGUADO y ELIANA MERCEDES VENCE LEONES declaran expresamente que desde la fecha de su matrimonio y hasta la de presentación de esta solicitud, sobre el inmueble antes indicado no se ha realizado mejora ni bienhechuría alguna que haya aumentado su valor, ni con dinero de la comunidad, ni con dinero propio de alguno de los cónyuges ni por industria de uno o de ambos cónyuges. Dicho inmueble fue adquirido por ELIANA MERCEDES VENCE LEONES bajo el amparo de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.066 del 30 de octubre de 2000, mediante un crédito hipotecario concedido por el Banco Mercantil, C.A, (Banco Universal), comprometiéndose, además, la ciudadana ELIANA MERCEDES VENCE LEONES a pagar al Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), las cantidades de dinero por capital e intereses derivadas de! crédito concedido para la adquisición del mismo, cuya copia simple del documento de propiedad. En razón de lo antes expuesto declaran que no existen pasivos a cargo de la comunidad conyugal y tampoco existen activos, situación por la cual no existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar, en consecuencia ambas partes hacen constar que no tienen nada que reclamarnos por ningún concepto.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos ELIANA MERCEDES VENCE LEONES Y ROBERTO ENRIQUE MORILLO AGUADO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día seis (06) de Marzo del año dos mil nueve (2.009), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 049, expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación a los bienes, el tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 19 días del mes de Noviembre de dos mil trece (2.013). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña


La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9.20am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 566. La Secretaria.-

Exp. 19964
IHP/pvg*