REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 17480
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: DAMIAN GABRIEL CONTRERAS OLIVARES Y AILEANA LISETH NAVARRO GARCIA
ABOGADO ASISTENTE: EMIS URDANETA

PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil diez (2.010), los ciudadanos DAMIAN GABRIEL CONTRERAS OLIVARES Y AILEANA LISETH NAVARRO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.741.639 y V- 13.370.526, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio EMIS URDANETA; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.810, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día primero (01) septiembre del año dos mil cuatro (2.004), tal como se evidencia de la copia certificada el acta de matrimonio No. 297, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos (02) hijos.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil diez (2.010), dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En relación a los bienes, los solicitantes declaran que adquirieron los siguientes bienes dentro de la comunidad conyugal: PRIMERO: Un (1) Apartamento distinguido con el No. 5-B, situado en Residencias Lago Norte, Piso 5, Ala B al Suroeste del Edificio Lago Norte, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La ciudadana AILEANA LISETH NAVARRO GARCÍA, declara que cede y traspasa todos los derechos de propiedad al ciudadano DAMIÁN GABRIEL CONTRERAS OLIVARES, antes identificado. Realizando la siguiente salvedad “se reserva el uso y gozo del citado inmueble dado en cesión por el término que dure la separación de cuerpos”, aún cuando la cedente pueda disfrutar del mismo, quedando entendido que está obligada a conservarlo en su misma forma y estructura hasta que se haga la repartición amistosa y la progenitora pueda adquirir un nuevo inmueble para el uso y disfrute del mismo. SEGUNDO: Una (1) casa de habitación, ubicada en el Conjunto residencial Bahía del Lago, Villa No.4, que esta edificada sobre la Parcela distinguida con el No.25, situado en la Avenida Milagro Norte, Caserío Santa Rosa del Partido Rural Monte Claro Bajo, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicho inmueble será vendido y repartido en proporciones o partes iguales para cada uno de los cónyuges, y con dicha venta se cancelaran todas las hipotecas y gastos en que hayan incurrido o hayan adquirido los cónyuges durante el vínculo matrimonial. TERCERO: Un (1) vehículo, el cual consta de las siguientes dependencias: CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; AÑO: 2007, MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; COLOR: PLATA ÁRABE; USO: PARTICULAR; SERIAL DEL MOTOR: 3ZZE587794, PLACA: LAY-27X, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53ZE6179517498. El cónyuge DAMIAN GABRIEL CONTRERAS OLIVARES, declara que cede y traspasa todos los derechos de propiedad a la ciudadana AILEANA LISETH NAVARRO GARCIA, anteriormente identificada.

En fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil diez (2.010), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante siete (07) de noviembre del año dos mil diez (2.010) la ciudadana AILEANA LISETH NAVARRO GARCIA, asistida por el abogado IVAN CARRUYO MARQUEZ, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

Mediante auto de fecha ocho (08) de Noviembre del año dos mil doce (2.012), el tribunal ordenó notificar al ciudadano DAMIAN CONTRERAS.

En fecha diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil trece (2.013), el alguacil de este tribunal, LEANDRO ALMARZA expuso: que se traslado en 2 ocasiones en diferentes fechas y horas con el fin de notificar al ciudadano DAMIAN CONTRERAS y no pudo practicarse la notificación debido a que el mismo no se encontraba en la dirección suministrada por la cónyuge a las horas y días de sus traslados.-

Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil trece (2.013), el abogado IVAN CARRUYO solicitó la notificación cartelaria del ciudadano DAMIAN CONTRERAS.

En fecha tres (03) de Octubre del presente año, el abogado IVAN CARRUYO consignó el cartel de notificación del ciudadano DAMIAN CONTRERAS, publicado en el Diario la Verdad.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos DAMIAN GABRIEL CONTRERAS OLIVARES Y AILEANA LISETH NAVARRO GARCIA de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día treinta (30) de septiembre del año dos mil diez (2.010), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de los niños procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de los niños será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor mantendrá un régimen de visitas en común acuerdo con la progenitora; todo lo antes expuesto siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares y descanso. En las vacaciones escolares el padre podrá llevarse a los niños de común acuerdo con la progenitora; en las épocas de carnaval, semana santa, serán compartid alternadas por ambos padres, previo acuerdo y las épocas decembrinas el primer año el 24 Diciembre compartirán con su progenitor y el 31 de Diciembre compartirán con su progenitora, al año siguiente 24 de Diciembre compartirán con su progenitora y el 31 de Diciembre compartirá con su progenitor y así sucesivamente. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor suministrar la cantidad del 30% del salario y tarjeta de alimentación (tea) cuya cantidad es de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.300,00) MENSUALES, el cual será modificado de acuerdo al aumento de las necesidades de los niños, a la variación del salario y de la tarjeta de alimentación a los que hubiera lugar. En relación a las utilidades que el progenitor devengue anualmente, este se considera el 30% de los gastos que ocasionen sus hijos tales como: vestuarios, inscripción de colegio, uniformes, útiles escolares, disfraces, planes vacacionales, y todo lo que necesiten sus hijos para desarrollo integral y crecimiento. El seguro de los niños será debitado de la cuenta nómina de su progenitora y las medicinas, consultas y tratamientos que no cubra dicho seguro serán costeados 50% por cada progenitor.

En relación a los bienes, los solicitantes declaran que adquirieron los siguientes bienes dentro de la comunidad conyugal: PRIMERO: Un (1) Apartamento distinguido con el No. 5-B, situado en Residencias Lago Norte, Piso 5, Ala B al Suroeste del Edificio Lago Norte, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La ciudadana AILEANA LISETH NAVARRO GARCÍA, declara que cede y traspasa todos los derechos de propiedad al ciudadano DAMIÁN GABRIEL CONTRERAS OLIVARES, antes identificado. Realizando la siguiente salvedad “se reserva el uso y gozo del citado inmueble dado en cesión por el término que dure la separación de cuerpos”, aún cuando la cedente pueda disfrutar del mismo, quedando entendido que está obligada a conservarlo en su misma forma y estructura hasta que se haga la repartición amistosa y la progenitora pueda adquirir un nuevo inmueble para el uso y disfrute del mismo. SEGUNDO: Una (1) casa de habitación, ubicada en el Conjunto residencial Bahía del Lago, Villa No.4, que esta edificada sobre la Parcela distinguida con el No.25, situado en la Avenida Milagro Norte, Caserío Santa Rosa del Partido Rural Monte Claro Bajo, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicho inmueble será vendido y repartido en proporciones o partes iguales para cada uno de los cónyuges, y con dicha venta se cancelaran todas las hipotecas y gastos en que hayan incurrido o hayan adquirido los cónyuges durante el vínculo matrimonial. TERCERO: Un (1) vehículo, el cual consta de las siguientes dependencias: CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; AÑO: 2007, MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; COLOR: PLATA ÁRABE; USO: PARTICULAR; SERIAL DEL MOTOR: 3ZZE587794, PLACA: LAY-27X, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53ZE6179517498. El cónyuge DAMIAN GABRIEL CONTRERAS OLIVARES, declara que cede y traspasa todos los derechos de propiedad a la ciudadana AILEANA LISETH NAVARRO GARCIA, anteriormente identificada.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos DAMIAN GABRIEL CONTRERAS OLIVARES Y AILEANA LISETH NAVARRO GARCIA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día primero (01) septiembre del año dos mil cuatro (2.004), tal como se evidencia de la copia certificada el acta de matrimonio No. 297, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos DAMIAN GABRIEL CONTRERAS OLIVARES Y AILEANA LISETH NAVARRO GARCIA.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 19 días del mes de Noviembre de dos mil trece (2.013). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martinez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9.05am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 563. La Secretaria.-

Exp. 17480
IHP/pvg*