REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 22916
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: EDGAR JOSE QUIJADA ROMERO Y MILDRED CAROLINA TOYO SULBARAN
Abogado Asistente: Endhir Lander Arce Guerra

PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Primero (1°) de Febrero de dos mil trece (2.013), los ciudadanos EDGAR JOSE QUIJADA ROMERO Y MILDRED CAROLINA TOYO SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.610.188 y V- 13.550.908 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Endhir Lander Arce Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 161.116, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Treinta (30) de Noviembre del mil novecientos noventa y seis (1.996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 362; que desde el día veinte (20) del mes de Febrero del dos mil (2.000), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento N° 91, respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Treinta (30) de Abril de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Diecinueve (19) de Julio del año dos mil trece (2.013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos EDGAR JOSE QUIJADA ROMERO Y MILDRED CAROLINA TOYO SULBARAN.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la adolescente de autos procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hija temporadas vacacionales como son: semana santa, vacaciones escolares, vacaciones de carnaval y vacaciones navideñas. Las vacaciones escolares serán compartidas en los términos siguientes: corresponde al progenitor el derecho que le asiste al disfrute y compartir con su hija de lunes a domingo durante 15 días desde las 08:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., asimismo el progenitor se compromete a traerla de regreso a su progenitora en un horario comprendido de 06:00 p.m. la progenitora tendrá el derecho de compartir con su hija en las mismas condiciones, los carnavales, serán compartidas por ambos progenitores los días que aparecen en rojo en el calendario como día de carnaval corresponderá un (1) día para cada uno de ellos con un horario comprendido desde las 08:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. semana santa, el progenitor tendrá el derecho y el disfrute de compartir con su hija los días jueves santo y viernes santo desde las 08:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. y en este mismo orden le corresponde a la progenitora sábado y domingo. Las navidades serán compartidas y alternadas, el progenitor tendrá el derecho y el disfrute de compartir con su hija los días 24 y 25 de Diciembre desde las 08:00 a.m. hasta las 09:00 p.m. y los días 31 de Diciembre y 1° de Enero corresponderá a la progenitora. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, los gastos de alimentación, estudios, vestidos, medicamentos y todo lo que fuese necesario para el bienestar de la adolescente de autos serán compartidos entre ambos progenitores. Asimismo, el progenitor se compromete a suministrarle a la adolescente de autos una pensión alimentaría por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensual. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EDGAR JOSE QUIJADA ROMERO Y MILDRED CAROLINA TOYO SULBARAN, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Treinta (30) de Noviembre del mil novecientos noventa y seis (1.996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 362, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la adolescente de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos EDGAR JOSE QUIJADA ROMERO Y MILDRED CAROLINA TOYO SULBARAN.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos EDGAR JOSE QUIJADA ROMERO Y MILDRED CAROLINA TOYO SULBARAN.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la adolescente de autos, ciudadana MILDRED CAROLINA TOYO SULBARAN.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a su hija temporadas vacacionales como son: semana santa, vacaciones escolares, vacaciones de carnaval y vacaciones navideñas. Las vacaciones escolares serán compartidas en los términos siguientes: corresponde al progenitor el derecho que le asiste al disfrute y compartir con su hija de lunes a domingo durante 15 días desde las 08:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., asimismo el progenitor se compromete a traerla de regreso a su progenitora en un horario comprendido de 06:00 p.m. la progenitora tendrá el derecho de compartir con su hija en las mismas condiciones, los carnavales, serán compartidas por ambos progenitores los días que aparecen en rojo en el calendario como día de carnaval corresponderá un (1) día para cada uno de ellos con un horario comprendido desde las 08:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. semana santa, el progenitor tendrá el derecho y el disfrute de compartir con su hija los días jueves santo y viernes santo desde las 08:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. y en este mismo orden le corresponde a la progenitora sábado y domingo. Las navidades serán compartidas y alternadas, el progenitor tendrá el derecho y el disfrute de compartir con su hija los días 24 y 25 de Diciembre desde las 08:00 a.m. hasta las 09:00 p.m. y los días 31 de Diciembre y 1° de Enero corresponderá a la progenitora.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: los gastos de alimentación, estudios, vestidos, medicamentos y todo lo que fuese necesario para el bienestar de la adolescente de autos serán compartidos entre ambos progenitores. Asimismo, el progenitor se compromete a suministrarle a la adolescente de autos una pensión alimentaría por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensual.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Doce (12) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria Temporal,

Abog. Milagros García

En la misma fecha, siendo las 9:15 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 431. La Secretaria.-

Exp. 22916
IHP/el*