REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 22081
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: FERNANDO JOSE RODRIGUEZ PEREZ Y CARMEN MARIA ALBORNOZ
ABOGADO ASISTENTE: ALFREDO ALEJANDRO GARCIA ROJAS

PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha catorce (14) de Agosto del año dos mil doce (2.012), los ciudadanos FERNANDO JOSE RODRIGUEZ PEREZ Y CARMEN MARIA ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.417.539 y V- 6.747.358, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ALFREDO ALEJANDRO GARCIA ROJAS; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.702, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día once (11) de Octubre del año dos mil tres (2.003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 186, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos (02) hijos.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil doce (2.012), dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En relación a los bienes, los solicitantes declaran que adquirieron los siguientes bienes dentro de la comunidad conyugal: PRIMERO: Un (1) Juego de muebles de recibo, Un (1) Juego de comedor de seis (6) sillas en madera pardillo, Una (1) Vitrina en madera pardillo, Dos (2) Camas individuales en madera, Un (1) Juego de cuarto queen, Una (1) Cocina wirlpool 30, Una (1) Nevera mabe, Un (1) Microondas, Una (1) Lavadora mabe. SEGUNDO: .- Una (1) cuenta de ahorros en el Banco Provincial signada con el N° 0108-0301-24-0200195112 con un monto depositado de CUATROCIENTOS DOS MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 402.170,43). TERCERO: Una (1) cuenta corriente en el Banco Provincial signada con el N° 0108-0085-42-0100185923 con un monto depositado de UN MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVAR CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 1.901,76). Las partes dejan constancia que las cantidades de dinero en efectivo que actualmente conforman un haber de la comunidad conyugal, y que fueron señaladas en los puntos 2 y 3 de este particular cuarto, fueron obtenidas con ocasión a la recepción del pago del precio de la venta que los cónyuges solicitantes, de mutuo acuerdo, hicieran de su antiguo domicilio conyugal, este es, de la casa de habitación ubicada en la Urbanización Las Lomas, Lote D, Calle 80B, nomenclatura N° 73A-40, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, menos algunos desembolsos que los cónyuges de mutuo acuerdo realizaron. CUARTO: Un (1) vehículo MARCA: FIAT, MODELO: PALIO EDX 1.3 M, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMÓVIL, AÑO: 1999, COLOR: GRIS, SERIAL DE MOTOR: 5317695, SERIAL DE CARROCERÍA: ZFA178002XV019405, identificado con las PLACAS: AA102AI, cuyo valor actual es de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 65.000,00). QUINTO: Igualmente las partes declaran que el ciudadano FERNANDO JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ actualmente mantiene varias obligaciones (deudas) frente al Banco Provincial por la cantidad de Doscientos Ochenta y Un Mil Noventa y Ocho Bolívares con Dieciséis Céntimos de Bolívar (Bs. 281.098,16). Asimismo, las partes (cónyuges solicitantes) reconocen que tales deudas u obligaciones son de la comunidad conyugal, pues, fueron adquiridas para cubrir gastos de esta. SEXTO: A los fines del establecer el régimen relativo a la distribución de las obligaciones asumidas por la comunidad, así como de la propiedad de los bienes habidos durante el matrimonio, tanto para la vigencia de la presente separación de cuerpos como después de esta (ya que las partes se comprometen a ratificar una vez disuelto el vínculo matrimonial la separación temporal efectuada), las partes han acordado lo siguiente: PRIMERO: Se establece que la propiedad de los bienes muebles indicados en el punto 1 del particular cuarto (enseres domésticos) quedarán en beneficio de la ciudadana CARMEN MARÍA ALBORNOZ quien, en consecuencia, detentará todos los derechos de propiedad, dominio y posesión atinentes a dichos bienes. Sin embargo, esta adjudicación se hace bajo la condición de que los niños de autos tendrán un usufructo por quince (15) años respecto a estos bienes. SEGUNDO: Ambos cónyuges han acordado que con las cantidades de dinero que actualmente se encuentran depositadas en el Banco Provincial según los números de cuentas anteriormente señalados, comprarán un Apartamento a nombre de los niños, el cual está compuesto por las siguientes características: Edificio Eugenia Conjunto Residencial El Alto, apartamento N° 2-3, Piso 1, situado en la calle 80B, Sector Los Aceitunos, Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (95 MTS2), comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: área de estacionamiento del Sector "E"; SUR: apartamento N° 2-4; ESTE: fachada Este del edificio; y OESTE: pasillo de entrada al edificio y la escalera; Consta de sala-comedor, tres (3) dormitorios con sus respectivos closets, uno de los dormitorios con sala sanitaria interna, cocina, lavadero, sala sanitaria auxiliar y balcón. Dicho apartamento será adquirido por el precio de Cuatrocientos Veinte mil bolívares (BS. 420.000,00), a lo cual habrá que adicionarle los gastos comunes para este tipo de transacciones inmobiliarias (pagos de derechos de registro, honorarios por redacción de documento de venta, entre otros). Igualmente los solicitantes acuerdan que cualquier remanente o saldo que pueda quedar en las referidas cuentas, una vez efectuada la compra, quedará en beneficio del padre ciudadano FERNANDO JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ. Asimismo, las partes acuerdan que dicho apartamento únicamente servirá como lugar de habitación de los niños quienes serán los propietarios del referido bien. En el mencionado inmueble también habitará la madre de los niños, por lo que se acuerda que únicamente habitarán esas tres personas (los niños y su madre), por tanto se acuerda que ninguna otra persona, salvo que sea autorizada por el padre tomando en cuenta el interés superior de los niños podrá pernoctar o habitar en el referido inmueble. También se acuerda que bajo ninguna circunstancia se podrá proceder a la venta del referido inmueble sin la autorización previa y por escrito del ciudadano FERNANDO JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ. Igualmente se acuerda que el padre, ciudadano FERNANDO JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ, podrá ingresar y compartir con sus hijos en el inmueble antes señalado. Si por cualquier razón el inmueble no puede ser adquirido, los cónyuges solicitantes se comprometen a adquirir otro de similares características y con un precio similar al anteriormente indicado. TERCERO: Se establece que la propiedad del vehículo indicado en el punto 4 del particular cuarto (MARCA: FIAT, MODELO: PALIO EDX 1.3 M, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMÓVIL, AÑO: 1999, COLOR: GRIS, SERIAL DE MOTOR: 5317695, SERIAL DE CARROCERÍA: ZFA178002XV019405, identificado con las PLACAS: AA102AI quedará en beneficio de la ciudadana CARMEN MARÍA ALBORNOZ quien, en consecuencia, detentará todos los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre dicho bien. CUARTO: Igualmente se acuerda que las deudas que mantiene la comunidad conyugal a cargo del ciudadano FERNANDO JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ y que ascienden al monto de Doscientos Ochenta y Un Mil Noventa y Ocho Bolívares con Dieciséis Céntimos de Bolívar (Bs. 281.098,15), serán sufragadas por el mencionado ciudadano. Igualmente las partes acuerdan que de surgir alguna otra obligación o deuda diferente a la que el referido ciudadano asume en este acto, será costeada por el cón5aige que la haya asumido o contraído, aún cuando se haya adquirido en fecha anterior al presente acuerdo o solicitud. QUINTO: Cualquier otro bien sea mueble, inmueble, corporal o incorporal; cantidad de dinero; derecho o en general activo que pertenezca o perteneciere en el futuro a la comunidad y que no se encuentre anteriormente descrito, adjudicado o liquidado, corresponderá en plena propiedad al ciudadano FERNANDO JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ quien, en consecuencia, detentará todos los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre dichos bienes. Si por alguna razón alguna de las partes atacara la validez de este acuerdo y algún tribunal declarare su ineficacia o invalidez, las deudas anteriormente mencionadas, y que ambas partes reconocen como las únicas deudas u obligaciones de la comunidad, se distribuirán en partes iguales entre los solicitantes, debiendo cada uno de ellos costear el cincuenta por ciento de las obligaciones.

Ambas partes acuerdan que cualesquiera bienes que alguno de los cónyuges adquiera desde que se decrete la separación de cuerpos, será de la exclusiva y plena propiedad del adquiriente, pues de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 175 del Código Civil, la comunidad conyugal queda disuelta desde que se decrete la separación

En fecha dieciséis (16) de Octubre del año dos mil doce (2.012), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha dos (02) de Octubre del año dos mil trece (2.013) el ciudadano FERNANDO JOSE RODRIGUEZ PEREZ, asistido por el abogado en ejercicio ALFREDO ALEJANDRO GARCIA ROJAS, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

En auto de fecha ocho (08) de octubre del año dos mil trece (2.013), el tribunal ordenó la notificación de la ciudadana CARMEN MARIA ALBORNBOZ.

Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil trece (2.013), la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ, asistida por el abogado ALFREDO GARCIA ROJAS, se dio por notificada,

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos FERNANDO JOSE RODRIGUEZ PEREZ Y CARMEN MARIA ALBORNOZ de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil doce (2.012), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de los niños procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de los niños será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, será un derecho amplio, extenso y sin restricciones para el progenitor, con las precisiones siguientes: El tiempo libre de los niños (es decir, el tiempo que los hijos pasen fuera de sus actividades escolares) será compartido equitativamente por ambos padres; teniendo siempre en cuenta la opinión de los niños. A tales efectos y para la distribución del tiempo que cada padre estará en compañía de sus hijos, se ha establecido lo siguiente: El padre podrá estar en compañía de sus hijos dos fines de semana de cada mes. Corresponderá a los padres acordar cuáles de estos fines de semana corresponderá al padre y cuáles a la madre. En caso de no existir acuerdo corresponderá al padre el primer fin de semana una vez comience a regir el presente acuerdo y se alternarán el siguiente para la madre y el posterior para el padre y así sucesivamente. El horario establecido para las visitas del padre comenzará, tentativamente, y sin perjuicio de que esto pueda ser modificado por ambos padres en resguardo del interés superior de los niños; los días viernes a las 6:00 p.m. y culminará los días domingos a las 5:00 p.m. De existir días viernes o lunes considerados días festivos que antecedan o prosigan, en cada caso, al fin de semana asignado, ya sea al padre o a la madre, este corresponderá a quien le correspondiese esa oportunidad de compartir con sus hijos. El resto de los feriados, no regulados expresamente en este acuerdo, se distribuirán equitativamente entre ambos padres y se alternarán, es decir, un feriado para uno, el siguiente para el otro y así sucesivamente Es convenido y legalmente establecido que el régimen de convivencia abarca no sólo la posibilidad de que el padre pueda visitar a los niños en la casa de habitación de estos, sino también, que el padre podrá visitarlos y trasladarlos a lugares distintos a este, pudiendo pernoctar con estos. No obstante lo anterior y para no afectar el normal desenvolvimiento de los niños, se acuerda que el padre podrá seguir buscando a los niños en sus respectivos colegios y llevarlos hasta su casa de habitación, e igualmente podrá acompañar a estos en la realización de sus deberes escolares siempre que pueda hacerlo en razón de sus ocupaciones, tal como ha venido ocurriendo. Los niños podrán compartir con su padre y/o su madre el día del padre o de la madre o el de cumpleaños de cualquiera de estos, sin importar a quien haya correspondido ese día de disfrute, todo según el régimen de convivencia acordado. Asimismo, los padres procurarán compartir junto con sus hijos el día de su cumpleaños, sin importar a quien haya correspondido ese día de disfrute. Con relación a Carnaval y Semana Santa, entendiendo carnaval como sábado, domingo, lunes y martes-, estas festividades se alternarán anualmente, uno para cada padre. En el caso del Carnaval, este se iniciará por el padre correspondiéndole -en ese primer año- la Semana Santa a la madre. Este régimen se aplicará siempre que tales días (de Carnaval y Semana Santa) no constituyan días de escolaridad para los niños, pues de ser así, tales días no serán festivos o de asueto. Las vacaciones escolares (agosto o cualquier otra época que sea destinada a tales fines por el Ejecutivo Nacional) y las de diciembre, serán compartidas por ambos padres en razón de un 50% de tiempo para cada uno. Las vacaciones escolares y de diciembre como tiempo compartido, se computarán a partir de las 24 horas siguientes al momento en el cual se inicie el asueto y, culminando dicho lapso 24 horas antes de culminar el asueto. En las vacaciones escolares, ambos padres se encuentran en el deber de velar porque en esa época se adquieran los útiles escolares necesarios para que los niños inicien En el caso de las autorizaciones para viajar, ambos padres se comprometen a respetar el régimen de autorizaciones establecido en los artículos 391 y siguientes, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, procurarán lo necesario para que los hijos sean trasladados dentro o fuera del territorio nacional en compañía de ambos padres o de uno sólo de ellos, siempre que esto no afecte el interés superior de los niños ni sus actividades escolares el nuevo año escolar. El primer período de tiempo tanto de las vacaciones escolares como de la época de diciembre corresponderá a la madre y el segundo período al padre, alternándose anualmente. El 24 y 25 de diciembre estarán comprendidos en la primera mitad de las vacaciones y el 31 de diciembre y 01 de enero en la segunda mitad. Todo lo anteriormente expuesto, se cumplirá por ambos padres, de la forma convenida; siempre que de ello no resulte un perjuicio para los niños y, que bajo ningún concepto afecte la labor escolar de estos, tal como lo comporta la protección del Interés Superior del Niño. En caso de actividades culturales organizadas por el colegio de los niños, ambos padres podrán comparecer y disfrutar de estas con sus hijos, debiendo cada uno respetar, el tiempo de disfrute que corresponda al otro padre, una vez concluido el acto cultural. En caso de que se trate de cualquier otra actividad de este tipo no organizada por el colegio, que abarque el tiempo del otro padre, le será consultada a este último y quedará sometida a su aprobación. En materia de Educación, las decisiones en torno a esta actividad, serán tomadas de común acuerdo por ambos padres. Para dar inicio a lo establecido en las disposiciones antes transcritas, se tomará como fecha cierta, la fecha de presentación de este escrito ante este tribunal. Ambos padres acuerdan que el régimen expresado anteriormente podrá ser modificado o ajustado de común acuerdo y, en casos concretos, para garantizar el interés superior del niño. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, los gastos de alimentos, cultura, recreación, servicios públicos, educación (mensualidades), seguro de hospitalización y cirugía (que además incluye servicio odontológico y atención domiciliaria); serán sufragados equitativamente por ambos progenitores, en razón de un 50% cada uno. Tales gastos ascienden a la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS (5.200,00) mensuales. Para cubrir tales gastos el progenitor se comprometió a efectuar los siguientes pagos: servicios públicos, colegio (mensualidades), seguro de hospitalización y cirugía, gastos estos que ascienden a la suma de DOS MIL SETENTYA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.076,00) debiendo el progenitor suministrar como complemento de pensión alimentaría, la cantidad equivalente a QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 524,00), sumas estas que serán revisadas anualmente de compón acuerdo por ambos progenitores. El complemento que corresponde realizar al progenitor lo depositará dentro de los 10 primeros días de cada mes en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora que esta tiene en Banesco y que se encuentra identificada con el número 01340526375261037993 o en su defecto, en la cuenta que los progenitores de común acuerdo dispongan para ello. Asimismo, los progenitores acordaron que en el mes de diciembre, el progenitor suministrará a la progenitora o viceversa (dependiendo de a quien se haya designado a efectuar la compra) un monto a ser determinado de común acuerdo y el cual será destinado a la adquisición de vestido y juguetes para los niños durante el asueto de navidad y de fin de año. Los progenitores podrán igualmente acudir conjuntamente a efectuar la referida compra. Los gastos extraordinarios (es decir, aquellos generados por intervenciones médicas, tales como: consultas, operaciones, medicinas y cualquier otro a fin con la salud de los niños, que no sean cubiertos por el seguro; asi como aquellos gastos de educación que son especiales, tales como matrícula, inscripción, útiles y uniformes escolares) y cualquier otro gasto de los niños, serán por cuenta de ambos progenitores, en razón de un 50% cada uno. Ambos progenitores serán coparticipes de las decisiones que en materia de salud en torno a los niños hayan de tomarse, salvo en aquellos casos de emergencia en los que se requiera tomar una acción urgente para preservar la vida, salud y bienestar de os niños, cuyo caso, las decisiones podrán ser tomadas por el progenitor que en dicho momento se encuentre compartiendo con los niños, en el entendido de que una vez que haya cesado la situación de emergencia, la situación deberá ser consultada inmediatamente con el otro progenitor, cuyo consentimiento y aprobación será necesaria para cualquier decisión ulterior a ser adoptada en torno a la salud de los niños.

En relación a los bienes, los solicitantes declaran que adquirieron los siguientes bienes dentro de la comunidad conyugal: PRIMERO: Un (1) Juego de muebles de recibo, Un (1) Juego de comedor de seis (6) sillas en madera pardillo, Una (1) Vitrina en madera pardillo, Dos (2) Camas individuales en madera, Un (1) Juego de cuarto queen, Una (1) Cocina wirlpool 30, Una (1) Nevera mabe, Un (1) Microondas, Una (1) Lavadora mabe. SEGUNDO: .- Una (1) cuenta de ahorros en el Banco Provincial signada con el N° 0108-0301-24-0200195112 con un monto depositado de CUATROCIENTOS DOS MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 402.170,43). TERCERO: Una (1) cuenta corriente en el Banco Provincial signada con el N° 0108-0085-42-0100185923 con un monto depositado de UN MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVAR CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 1.901,76). Las partes dejan constancia que las cantidades de dinero en efectivo que actualmente conforman un haber de la comunidad conyugal, y que fueron señaladas en los puntos 2 y 3 de este particular cuarto, fueron obtenidas con ocasión a la recepción del pago del precio de la venta que los cónyuges solicitantes, de mutuo acuerdo, hicieran de su antiguo domicilio conyugal, este es, de la casa de habitación ubicada en la Urbanización Las Lomas, Lote D, Calle 80B, nomenclatura N° 73A-40, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, menos algunos desembolsos que los cónyuges de mutuo acuerdo realizaron. CUARTO: Un (1) vehículo MARCA: FIAT, MODELO: PALIO EDX 1.3 M, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMÓVIL, AÑO: 1999, COLOR: GRIS, SERIAL DE MOTOR: 5317695, SERIAL DE CARROCERÍA: ZFA178002XV019405, identificado con las PLACAS: AA102AI, cuyo valor actual es de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 65.000,00). QUINTO: Igualmente las partes declaran que el ciudadano FERNANDO JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ actualmente mantiene varias obligaciones (deudas) frente al Banco Provincial por la cantidad de Doscientos Ochenta y Un Mil Noventa y Ocho Bolívares con Dieciséis Céntimos de Bolívar (Bs. 281.098,16). Asimismo, las partes (cónyuges solicitantes) reconocen que tales deudas u obligaciones son de la comunidad conyugal, pues, fueron adquiridas para cubrir gastos de esta. SEXTO: A los fines del establecer el régimen relativo a la distribución de las obligaciones asumidas por la comunidad, así como de la propiedad de los bienes habidos durante el matrimonio, tanto para la vigencia de la presente separación de cuerpos como después de esta (ya que las partes se comprometen a ratificar una vez disuelto el vínculo matrimonial la separación temporal efectuada), las partes han acordado lo siguiente: PRIMERO: Se establece que la propiedad de los bienes muebles indicados en el punto 1 del particular cuarto (enseres domésticos) quedarán en beneficio de la ciudadana CARMEN MARÍA ALBORNOZ quien, en consecuencia, detentará todos los derechos de propiedad, dominio y posesión atinentes a dichos bienes. Sin embargo, esta adjudicación se hace bajo la condición de que los niños de autos tendrán un usufructo por quince (15) años respecto a estos bienes. SEGUNDO: Ambos cónyuges han acordado que con las cantidades de dinero que actualmente se encuentran depositadas en el Banco Provincial según los números de cuentas anteriormente señalados, comprarán un Apartamento a nombre de los niños, el cual está compuesto por las siguientes características: Edificio Eugenia Conjunto Residencial El Alto, apartamento N° 2-3, Piso 1, situado en la calle 80B, Sector Los Aceitunos, Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (95 MTS2), comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: área de estacionamiento del Sector "E"; SUR: apartamento N° 2-4; ESTE: fachada Este del edificio; y OESTE: pasillo de entrada al edificio y la escalera; Consta de sala-comedor, tres (3) dormitorios con sus respectivos closets, uno de los dormitorios con sala sanitaria interna, cocina, lavadero, sala sanitaria auxiliar y balcón. Dicho apartamento será adquirido por el precio de Cuatrocientos veinte mil bolívares (BS. 420.000,00), a lo cual habrá que adicionarle los gastos comunes para este tipo de transacciones inmobiliarias (pagos de derechos de registro, honorarios por redacción de documento de venta, entre otros). Igualmente los solicitantes acuerdan que cualquier remanente o saldo que pueda quedar en las referidas cuentas, una vez efectuada la compra, quedará en beneficio del padre ciudadano FERNANDO JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ. Asimismo, las partes acuerdan que dicho apartamento únicamente servirá como lugar de habitación de los niños quienes serán los propietarios del referido bien. En el mencionado inmueble también habitará la madre de los niños, por lo que se acuerda que únicamente habitarán esas tres personas (los niños y su madre), por tanto se acuerda que ninguna otra persona, salvo que sea autorizada por el padre tomando en cuenta el interés superior de los niños podrá pernoctar o habitar en el referido inmueble. También se acuerda que bajo ninguna circunstancia se podrá proceder a la venta del referido inmueble sin la autorización previa y por escrito del ciudadano FERNANDO JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ. Igualmente se acuerda que el padre, ciudadano FERNANDO JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ, podrá ingresar y compartir con sus hijos en el inmueble antes señalado. Si por cualquier razón el inmueble no puede ser adquirido, los cónyuges solicitantes se comprometen a adquirir otro de similares características y con un precio similar al anteriormente indicado. TERCERO: Se establece que la propiedad del vehículo indicado en el punto 4 del particular cuarto (MARCA: FIAT, MODELO: PALIO EDX 1.3 M, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMÓVIL, AÑO: 1999, COLOR: GRIS, SERIAL DE MOTOR: 5317695, SERIAL DE CARROCERÍA: ZFA178002XV019405, identificado con las PLACAS: AA102AI quedará en beneficio de la ciudadana CARMEN MARÍA ALBORNOZ quien, en consecuencia, detentará todos los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre dicho bien. CUARTO: Igualmente se acuerda que las deudas que mantiene la comunidad conyugal a cargo del ciudadano FERNANDO JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ y que ascienden al monto de Doscientos Ochenta y Un Mil Noventa y Ocho Bolívares con Dieciséis Céntimos de Bolívar (Bs. 281.098,15), serán sufragadas por el mencionado ciudadano. Igualmente las partes acuerdan que de surgir alguna otra obligación o deuda diferente a la que el referido ciudadano asume en este acto, será costeada por el cón5aige que la haya asumido o contraído, aún cuando se haya adquirido en fecha anterior al presente acuerdo o solicitud. QUINTO: Cualquier otro bien sea mueble, inmueble, corporal o incorporal; cantidad de dinero; derecho o en general activo que pertenezca o perteneciere en el futuro a la comunidad y que no se encuentre anteriormente descrito, adjudicado o liquidado, corresponderá en plena propiedad al ciudadano FERNANDO JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ quien, en consecuencia, detentará todos los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre dichos bienes. Si por alguna razón alguna de las partes atacara la validez de este acuerdo y algún tribunal declarare su ineficacia o invalidez, las deudas anteriormente mencionadas, y que ambas partes reconocen como las únicas deudas u obligaciones de la comunidad, se distribuirán en partes iguales entre los solicitantes, debiendo cada uno de ellos costear el cincuenta por ciento de las obligaciones.

Ambas partes acuerdan que cualesquiera bienes que alguno de los cónyuges adquiera desde que se decrete la separación de cuerpos, será de la exclusiva y plena propiedad del adquiriente, pues de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 175 del Código Civil, la comunidad conyugal queda disuelta desde que se decrete la separación
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos FERNANDO JOSE RODRIGUEZ PEREZ Y CARMEN MARIA ALBORNOZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día once (11) de Octubre del año dos mil tres (2.003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 186, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos FERNANDO JOSE RODRIGUEZ PEREZ Y CARMEN MARIA ALBORNOZ.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 11 días del mes de Noviembre de dos mil trece (2.013). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña


La Secretaria Temporal,

Abog. Ana Isabel García García

En la misma fecha, siendo las 9.00am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 558. La Secretaria.-

Exp. 22081
IHP/pvg*