Exp 25137



República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, Abogada IRISTELIS RINCÓN MACIAS, solicitó la homologación del convenimiento de custodia celebrado entre los ciudadanos EILYN CAROLINA ZABALA LUGO y JONATHAN MAYCO ALVIAREZ SOCORRO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-16.457.667 y V.-13.298.320 respectivamente, en beneficio de sus hijos, los adolescentes JONANGELY MICHEL y JONANGEL DAVID ALVIAREZ ZABALA de trece (13) años y doce (12) años de edad respectivamente, en el cual acordaron lo siguiente, de la siguiente forma:

ACUERDOS MEDIADOS:
• La custodia de los adolescentes JONANGELY MICHEL y JONANGEL DAVID ALVIAREZ ZABALA, será ejercida por el progenitor, ciudadano JONATHAN MAYCO ALVIAREZ SOCORRO. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

A la presente solicitud se le dio entrada en fecha 10 de Octubre de 2013, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto a lugar en derecho, y en auto por separado resolvería lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, Abogada IRISTELIS RINCÓN MACIAS, solicitó la homologación del convenimiento de custodia celebrado entre los ciudadanos EILYN CAROLINA ZABALA LUGO y JONATHAN MAYCO ALVIAREZ SOCORRO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-16.457.667 y V.-13.298.320 respectivamente, en beneficio de sus hijos, los adolescentes JONANGELY MICHEL y JONANGEL DAVID ALVIAREZ ZABALA de trece (13) años y doce (12) años de edad respectivamente.

En este orden de ideas, los artículos 359 y 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:


“Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.(Subrayado por el Tribunal)
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”


“Artículo 361°”:
El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse al o a la Fiscal del Ministerio Público.”

Artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (…)”



Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos EILYN CAROLINA ZABALA LUGO y JONATHAN MAYCO ALVIAREZ SOCORRO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-16.457.667 y V.-13.298.320 respectivamente, en beneficio de sus hijos, los adolescentes JONANGELY MICHEL y JONANGEL DAVID ALVIAREZ ZABALA de trece (13) años y doce (12) años de edad respectivamente, realizaron convenimiento de Custodia, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Cesión de Custodia, celebrado por los ciudadanos EILYN CAROLINA ZABALA LUGO y JONATHAN MAYCO ALVIAREZ SOCORRO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-16.457.667 y V.-13.298.320 respectivamente, en beneficio de sus hijos, los adolescentes JONANGELY MICHEL y JONANGEL DAVID ALVIAREZ ZABALA de trece (13) años y doce (12) años de edad respectivamente, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Noviembre de 2.013. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N° 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria.


Mgs. Angélica Maria Barrios.


En la misma, se publicó en horas de Despacho, el presente fallo bajo el Nº ________, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
Exp. 25137
HPQ/244