EXP. 24613
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana YULY MARGOT ATENCIO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.620.204, asistida por la Abogada IVONNE ESCORCIA CATALAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.105, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra el ciudadano JORGE LUIS RINCÓN, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.609.496, invocando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; y durante el matrimonio procrearon cinco hijos que llevan por nombre LUIS ENRIQUE, CARLOS EDUARDO, JORGE ENRIQUE, LUIS EDUARDO (Difunto) Y ENMANUEL DAVID RINCÓN ATENCIO, de dieciocho (18), quince (15), quince (15), quince (15) y seis (06) años de edad respectivamente.
En fecha 10 de Julio de 2.013, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, y en consecuencia se ordenó la comparecencia de las partes para el cuadragésimo sexto (46) día siguiente después de citada la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedarán emplazadas para que comparezcan a las once de la mañana (11:00 a.m.) del cuadragésimo sexto (46) día continuo siguiente a la celebración el primer acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo acto conciliatorio. Advirtiéndole a las partes que si la reconciliación no se lograre la parte demandada quedará emplazada para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuará al quinto (5°) día de despacho siguiente. Asimismo, se ordenó la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 18 de Julio de 2.013, la ciudadana YULY MARGOT ATENCIO, confirió poder apud-acta a los Abogados JOSÉ QUINTANA, IVONNE ESCORCIA y ELKIS GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.244, 127.105 y 161.158.
En fecha 23 de Julio de 2.013, el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano ANDRÉS E. PARRA CIPOLAT, expuso dejando constancia de haber recibido de la ciudadana YULY MARGOT ATENCIO, los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado de autos.
Presente en este Tribunal el día 05 de Agosto de 2.013, expuso el ciudadano ANDRÉS EDUARDO PARRA CIPOLAT, Alguacil de este Despacho, que se trasladó en fecha 18 de Julio de 2.013 a la Circunvalación N° 2, Conjunto Residencial Dunas del Sur Villas, Casa 78, Primera Etapa, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, para citar al ciudadano JORGE LUIS RINCÓN. De esta forma, la ciudadana que se encontraba en el lugar de su residencia, quien había dicho llamarse CARMEN GUTIERRÉZ y confesó haber aportado datos falsos, limitándose a indicar que era la trabajadora doméstica, informó que el ciudadano a citar se había marchado a Colombia abandonando su hogar.
En fecha 26 de Septiembre de 2.013, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, y en la misma fecha se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.
Por último, mediante diligencia de fecha 30 de Octubre de 2.013, la Abogada IVONNE ESCORCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.105, actuando en representación de la ciudadana YULY MARGOT ATENCIO, desistió del presente procedimiento, solicitando a este Juzgado el archivo del expediente y la devolución de los originales que se encuentran en el expediente.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la Abogada IVONNE ESCORCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.105, actuando en representación de la ciudadana YULY MARGOT ATENCIO, desistió en fecha 30 de Octubre de 2.013 del presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO.
A tal efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal)
Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la Abogada IVONNE ESCORCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.105, actuando en representación de la ciudadana YULY MARGOT ATENCIO, parte actora en el presente Juicio. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
A.- Consumado el acto procesal del desistimiento del procedimiento en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, seguido por la ciudadana YULY MARGOT ATENCIO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.620.204, en contra del ciudadano JORGE LUIS RINCÓN, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.609.496, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y por lo tanto QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido desistimiento. En consecuencia;
B.- ORDENA: el archivo del expediente.
No hay condenatoria de costas.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Noviembre del 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En horas de despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 3246, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.-
HRPQ/254*
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