PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ELIO STIBENSON GONZALEZ MORAN y NOELI DEL VALLE BRACHO VILCHEZ cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 14.630.787 y V- 15.009.775, respectivamente, domiciliados en el Municipio Mara del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio AMAXIS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 189.966, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario de la Prefectura del Municipio Mara del Estado Zulia, el día once (11) de Febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), según acta de matrimonio Nº 02 que consignaron, y que desde el mes de Octubre de 1995, se separaron de hecho y hasta el momento no han vuelto a hacer vida en común, que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre YURISBETH ANDREINA GONZÁLEZ BRACHO de diecisiete (17) años de edad, para el momento en que se introdujo la solicitud.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha 15 de Mayo de 2013, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud contentiva de Divorcio 185-A, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha 21 de Mayo de 2013, los ciudadanos ELIO STIBENSON GONZALEZ MORAN y NOELI DEL VALLE BRACHO VILCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 14.630.787 y V- 15.009.775, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio AMAXIS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 189.966, manifestaron su acuerdo con el contenido de la presente solicitud.

En fecha 05 de Junio de 2013, se le escuchó la opinión a la ciudadana YURISBETH ANDREINA GONZÁLEZ BRACHO.

En fecha 11 de Junio de 2013 se citó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 04 de Junio de 2013 se agregó la respectiva boleta por ante la Secretaria de este Tribunal.

En fecha 11 de Junio de 2013, la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público Abogada MARIA ALEJANDRA GONZALEZ, solicitó se instara a las partes a aclarar lo relativo a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y aclarar lo relativo a la custodia.

Mediante auto de fecha 13 de Junio de 2013, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado por la mencionada Fiscal.

Por escrito de fecha 17 de Septiembre de 2013, los ciudadanos ELIO STIBENSON GONZALEZ MORAN y NOELI DEL VALLE BRACHO VILCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 14.630.787 y V- 15.009.775, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio AMAXIS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 189.966, aclararon lo solicitado por la mencionada Fiscal.

Mediante auto de fecha 19 de Septiembre de 2013, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público Abogada MARIA ALEJANDRA GONZALEZ, a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación al escrito introducido por los ciudadanos ELIO STIBENSON GONZALEZ MORAN y NOELI DEL VALLE BRACHO VILCHEZ.

En fecha 25 de Octubre de 2013 se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 28 de Octubre de 2013 se agregó la boleta al presente expediente.

En fecha 28 de Octubre de 2013, la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público Abogada MARIA ALEJANDRA GONZALEZ, manifestó no hacer oposición a la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos ELIO STIBENSON GONZALEZ MORAN y NOELI DEL VALLE BRACHO VILCHEZ.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARA SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE SOLICITUD CONTENTIVA DE DIVORCIO 185-A

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 24775, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que al momento de ser introducida la presente solicitud de DIVORCIO 185-A por los ciudadanos ELIO STIBENSON GONZALEZ MORAN y NOELI DEL VALLE BRACHO VILCHEZ, la ciudadana YURISBETH ANDREINA GONZÁLEZ BRACHO hija de los cónyuges, tenía diecisiete (17) años de edad; mas sin embargo tomando como prueba la copia certificada del acta de nacimiento No. 879, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, correspondiente a la ciudadana antes mencionada, se puede constatar que la misma en los actuales momentos tiene dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto ha alcanzado la mayoría de edad.

En tal sentido, el artículo 2°de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 18 del Código Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 2: “Definición de Niño, Niña y Adolescente. Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.

(…Omissis…)

Artículo 18 del Código Civil:

“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

De igual manera, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra a su vez el principio de la Perpetua Jurisdicción, que significa que la situación de hecho existente para el momento de la interposición de la demanda es la que determina tanto la Jurisdicción como la competencia de los Órganos Jurisdiccionales, no repercutiendo las situaciones de hecho posteriores que ocurran respecto a las mismas. En consecuencia, el hecho que la ciudadana YURISBETH ANDREINA GONZÁLEZ BRACHO, hija de los cónyuges, haya adquirido la mayoría de edad en el transcurso de este proceso, constituye una situación de hecho más no de derecho; y en tal sentido este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial sigue siendo el competente para conocer de la presente solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos ELIO STIBENSON GONZALEZ MORAN y NOELI DEL VALLE BRACHO VILCHEZ Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

A. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ELIO STIBENSON GONZALEZ MORAN y NOELI DEL VALLE BRACHO VILCHEZ, antes identificados.
B. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario de la Prefectura del Municipio Mara del Estado Zulia, el día once (11) de Febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), según acta de matrimonio Nº 02, expedida por la mencionada autoridad.

Publíquese. Regístrese. y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Temporal Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 05 días del mes de Noviembre de 2013. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1

Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha y en horas de despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº .- La Secretaria.-
HRPQ/905
Exp: 24202