EXP. 24163



República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado por la ciudadana YUBISAY BEATRIZ ESCOLA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.758.980, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado JORGE ALFREDO LUJAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.667, en contra del ciudadano LUIS GERARDO CHACIN SILVA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V- 9.731.355, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegando la causal 3° del artículo 185 del Código Civil; de esa unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombre LUIS, YULEXIS, YEXIBETH y LUIS MIGUEL CHACIN ESCOLA, de quince (15), trece (13), siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente.

Esta demanda se admitió cuanto ha lugar en derecho el día 13 de Mayo de 2.013, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se ordenó la citación del ciudadano LUIS GERARDO CHACIN SILVA. Asimismo, se emplazó a las partes para que comparezcan por ante este Tribunal, el cuadragésimo sexto (46) día siguiente, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedarán emplazadas para que comparezcan al cuadragésimo sexto (46) día continuo siguiente a la celebración el primer acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo acto conciliatorio. Advirtiéndole a las partes que si la reconciliación no se lograre la parte demandada quedará emplazada para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuará al quinto (5°) día de despacho siguiente. Por último, se ordenó la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 11 de Junio, el ciudadano RONALD GONZALEZ, en su carácter de Alguacil natural de éste Juzgado, dejó constancia de haber recibido en la misma fecha, de la ciudadana YUBISAY BEATRIZ ESCOLA LUGO, los emolumentos necesarios para gestionar la citación del demandado, ciudadano LUIS GERARDO CHACIN SILVA.

En fecha 04 de Junio de 2.013, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 02 de Julio de 2.013, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

En fecha 03 de Junio de 2.013, se citó al ciudadano LUIS GERARDO CHACIN SILVA, y en fecha 02 de Julio de 2.013, se agregó la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 24163.

En fecha 13 de Marzo de 2.013, recibió este Tribunal comisión emitida del Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentiva de la citación de la ciudadana MARÍA DANIELA BOSCÁN OCANDO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.326.752, constante de siete (07) folios útiles.

En fecha 30 de Octubre de 2.013, la Abogada MARÍA GONZÁLEZ, con el carácter de FISCAL VIGÉSIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia expuso que en fecha 03 de Junio de 2.013 se dio por citado el ciudadano LUIS GERARDO CHACIN SILVA y pasados que fueron los 45 días para la celebración del primer acto conciliatorio, el cual debió celebrarse el día 18 de Septiembre de 2.013 y no compareciendo a dicho acto la parte demandante, esta Representación Fiscal solicitó a este Tribunal declare extinguido este proceso.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que la parte demandante, ciudadana YUBISAY BEATRIZ ESCOLA LUGO, no compareció al Primer Acto conciliatorio. A tal efecto los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 756: “Admitida la demanda de Divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”

Artículo 757: “Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente”.

En el caso sub iudice, el Primer Acto Conciliatorio debió realizarse el día 18 de Septiembre de 2.013, y no habiendo comparecido la parte demandante, ciudadana YUBISAY BEATRIZ ESCOLA LUGO, a la celebración del referido Acto Conciliatorio, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar extinguido el proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos transcritos. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
 EXTINGUIDO el proceso de DIVORCIO ORDINARIO incoado por la ciudadana YUBISAY BEATRIZ ESCOLA LUGO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.758.980, en contra del ciudadano LUIS GERARDO CHACIN SILVA, portadora de la Cédula de Identidad No. V- 9.731.355, procreando de dicha unión matrimonial cuatro hijos que llevan por nombre LUIS, YULEXIS, YEXIBETH y LUIS MIGUEL CHACIN ESCOLA, de quince (15), trece (13), siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente; y en consecuencia,
 SE ORDENA devolver los originales consignados a las actas y el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 05 días del mes de Noviembre de 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria,


Mgs. Angélica María Barrios

En horas de Despacho de la misma fecha previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el Nº 3245; y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
Exp. Nº 24163.
HRPQ/254*