República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de DESALOJO, incoado por el ciudadano JOHNNY DE JESÚS CHOURIO SOLARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.444.888, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia; asistido por la Abogada GABRIELA FARÍA ROMERO, Defensora Pública Especializada Cuarta, quien obra en representación de su hijo, el niño JESÚS DAVID CHOURIO LEÓN, en contra de la ciudadana DEIRI ALCIRA MELEAN VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.459.312, de este mismo domicilio; alegando que en fecha 14 de Abril de 2008 autenticó por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, un documento de mejoras y bienhechurías de un inmueble sobre un terreno que se dice ser ejido, ubicado en el barrio La Esperanza, Haticos por Abajo, Avenida 17, al lado de Protinal, casa N° 51-A, manzana N° 1, Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Noroeste: Con propiedad que es o fue de la Sra Carmen Márquez y mide 16 Mts, Sureste: Con propiedad que es o fue de Ana León y mide 16 Mts, Suroeste: Con propiedad que es o fue de Saby Mendoza, y mide 12 Mts, y Noroeste: Vereda S/N y mide 12 Mts, abarcando un área de CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (192 Mts). Dichas mejoras y bienhechurías consta de las siguientes dependencias: Dos (2) habitaciones, cocina, Una (1) sala sanitaria, construidas con paredes de bloques, techo de zinc y pisos de cemento, abarcando un área de construcción de DIEZ METROS CUADRADOS de largo por CUATROS METROS de frente, lo que hace un total de CUARENTA METROS CUADRADOS, quedando anotado bajo el N° 75, Tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se otorgó la Propiedad, Dominio y Posesión a su hijo JESÚS DAVID CHOURIO LEÓN.
De igual forma manifiesta que de manera verbal dio en arrendamiento por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (150 Bs) mensuales, en fecha 01 de Octubre de 2008 a la ciudadana DEIRI ALCIRA MELEAN VARGAS, la cual no canceló en su totalidad lo acordado por el depósito, todo ello en beneficio de su hijo JESÚS DAVID CHOURIO LEÓN, alegando que por vía personal, por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Cristo de Aranza y de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, no pudo lograr que la referida ciudadana desocupe o desaloje la vivienda que con mucho esfuerzo y tesón construyó para cumplir con la responsabilidad de brindarle a su hijo una estabilidad en cuanto a que el mismo disponga de una vivienda salubre, digna y en buen estado, donde pueda desarrollarse de manera adecuada, rol que como progenitor del mismo es su deber desempeñar.
Por otro lado manifiesta que en la audiencia conciliatoria por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la ciudadana DEIRI ALCIRA MELEAN VARGAS, indicó que no iba a desocupar el inmueble y no aceptó ningún tipo de acuerdo conciliatorio, y que aunado a ello existe un incumplimiento en lo que concierne al pago del canon de arrendamiento, el cual fue fijado en CIENTO CINCUENTA BOLÍAVRES (Bs.150,00), el cual no cancela desde el mes de Julio de 2009, la cual es la primera causal de desalojo, por lo tanto el Intendente del Municipio Maracaibo declinó la competencia por no llegarse a ningún acuerdo y agotó la vía administrativa, remitiéndolo a accionar por ante la Defensoría Pública para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para así por ante el Tribunal competente en la materia se protegiera no solo el bienestar de su hijo JESÚS DAVID CHOURIO LEÓN, sino de restituir el derecho de propiedad y posesión que el mismo tiene sobre el inmueble in comento y lograr dirimir tal controversia.
A esta demanda se le dio entrada en fecha 25 de Noviembre de 2010, ordenándose formar expediente y numerarlo con el Nº 18515. Luego de iniciado el procedimiento con la entrada en vigencia del Decreto con Valor y Rango de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitrario de Viviendas en fecha 25 de Mayo de 2011, este Tribunal ordenó suspende el curso de la causa hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en el artículo 4 del mencionado decreto, en tal sentido la parte actora realizó todo el tramite administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, Región Zulia, la cual en fecha 12 de Enero de 2012, declaró con lugar la solicitud de Desalojo, concediéndole a la demandada un plazo no mayor de 90 días contados a partir de esa fecha para que desalojara el inmueble, y dichas resultas fueron consignadas en fecha 27 de Febrero de 2012.
Por otro lado es preciso mencionar que en la presenta causa se mantuvo suspendido el procedimiento hasta que transcurrió todo este lapso de 90 días arriba mencionado, y que a la parte demandada, ciudadana DEIRI ALCIRA MELEAN VARGAS, se le garantizó su derecho a la defensa, puesto que una vez que se agotó su citación personal y cartelaria se le nombró defensora ad litem en la persona de la Doctora YONAIDEE MENDEZ LEAL, garantizando así también el debido proceso en este procedimiento, quien contestó la demanda en fecha 20 de Diciembre de 2012.
Asimismo una vez agotado el lapso probatorio establecido en la Ley Especial que regula la materia, se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio en fecha 11 de Octubre de 2013, para el quinto día de Despacho siguiente a la constancia en actas del último de los notificados de las partes intervinientes en este proceso, y una vez notificados los mismos en fechas 16 y 21 de Octubre de 2013, la Audiencia de Juicio Oral fue celebrada en fecha 30 de Octubre de 2013, en la cual se evacuaron las pruebas documentales debidamente promovidas durante la consecución del proceso; siendo en la misma fecha dictado el dispositivo que resuelve el fondo de la controversia a través de acta sucinta y resumida, declarando CON LUGAR, el presente Juicio de Desalojo que incoara el ciudadano JOHNNY DE JESÚS CHOURIO SOLARTE, en su condición de representante legal del niño JESÚS DAVID CHOURIO LEÓN en contra de la ciudadana DEIRI ALCIRA MELEAN VARGAS, y se indicó en la misma acta que dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a dicho pronunciamiento, se publicaría y reproducirá el fallo completo de dicha decisión de conformidad con el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACTORA EN LA DEMANDA
La parte actora, ciudadano JOHNNY DE JESÚS CHOURIO SOLARTE, quien obra en representación de su hijo, el niño JESÚS DAVID CHOURIO LEÓN, fundamentó su solicitud presentado los siguientes alegatos: que en fecha 14 de Abril de 2008 autenticó por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, un documento de mejoras y bienhechurías de un inmueble sobre un terreno que se dice ser ejido, ubicado en el barrio La Esperanza, Haticos por Abajo, Avenida 17, al lado de Protinal, casa N° 51-A, manzana N° 1, Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Noroeste: Con propiedad que es o fue de la Sra Carmen Márquez y mide 16 Mts, Sureste: Con propiedad que es o fue de Ana León y mide 16 Mts, Suroeste: Con propiedad que es o fue de Saby Mendoza, y mide 12 Mts, y Noroeste: Vereda S/N y mide 12 Mts, abarcando un área de CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (192 Mts). Dichas mejoras y bienhechurías consta de las siguientes dependencias: Dos (2) habitaciones, cocina, Una (1) sala sanitaria, construidas con paredes de bloques, techo de zinc y pisos de cemento, abarcando un área de construcción de DIEZ METROS CUADRADOS de largo por CUATROS METROS de frente, lo que hace un total de CUARENTA METROS CUADRADOS, quedando anotado bajo el N° 75, Tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se otorgó la Propiedad, Dominio y Posesión a su hijo JESÚS DAVID CHOURIO LEÓN.
De igual forma manifiesta que de manera verbal dio en arrendamiento por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (150 Bs) mensuales, en fecha 01 de Octubre de 2008 a la ciudadana DEIRI ALCIRA MELEAN VARGAS, la cual no canceló en su totalidad lo acordado por el depósito, todo ello en beneficio de su hijo JESÚS DAVID CHOURIO LEÓN, alegando que por vía personal, por ante las intendencias de Cristo de Aranza y la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, no pudo lograr que la referida ciudadana desocupe o desaloje la vivienda que con mucho esfuerzo y tesón construyó para cumplir con la responsabilidad de brindarle a su hijo una estabilidad en cuanto a que el mismo disponga de una vivienda salubre, digna y en buen estado, donde pueda desarrollarse de manera adecuada, rol que como progenitor del mismo es su deber desempeñar.
Por otro lado manifiesta que en la audiencia conciliatoria por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la ciudadana DEIRI ALCIRA MELEAN VARGAS, indicó que no iba a desocupar el inmueble y no aceptó ningún tipo de acuerdo conciliatorio, y que aunado a ello existe un incumplimiento en lo que concierne al pago del canon de arrendamiento, el cual fue fijado en CIENTO CINCUENTA BOLÍAVRES (Bs.150,00), el cual no cancela desde el mes de Julio de 2009, la cual es la primera causal de desalojo, por lo tanto el Intendente del Municipio Maracaibo declinó la competencia por no llegarse a ningún acuerdo y agotó la vía administrativa, remitiéndolo a accionar por ante la Defensoría Pública para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para así por ante el Tribunal competente en la materia se protegiera no solo el bienestar de su hijo JESÚS DAVID CHOURIO LEÓN, sino de restituir el derecho de propiedad y posesión que el mismo tiene sobre el inmueble in comento y lograr dirimir tal controversia.
II
ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Se evidencia de las actas procesales que a la parte demandada, ciudadana DEIRI ALCIRA MELEAN VARGAS, no se le logró citar personalmente, razón por la cual se agotó su citación personal y cartelaria, posterior a ello se le nombró defensora ad litem en la persona de la Doctora YONAIDEE MENDEZ LEAL, garantizando así el derecho a la defensa y al debido proceso en este procedimiento, quien contestó la demanda en fecha 20 de Diciembre de 2012, en los siguientes términos: Visto que no logró localizar a su defendida, rechazó, negó y contradijo lo establecido por la parte demandante y solicitó no fueran tomados en cuenta sus alegatos.
III
PRUEBAS DE LA ACTORA
1. Copia certificada del acta de nacimiento N° 1508, correspondiente al niño JESÚS DAVID CHOURIO LEÓN, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial existente entre el demandante de autos y el niño antes mencionado, por lo tanto la legitimación activa para intentar el presente Juicio como representante legal del niño JESÚS DAVID CHOURIO LEÓN.
2. Copia certificada del documento de la construcción de mejoras y bienhechurías hechos sobre un terreno ejido, que es el inmueble objeto de la presente demanda, suscrito por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 14 de Abril de 2008, por el ciudadano JOHNNY DE JESÚS CHOURIO SOLARTE, en su condición de representante legal y a favor del niño JESÚS DAVID CHOURIO LEÓN. El mismo posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
3. Copia certificada de la denuncia interpuesta por el ciudadano JOHNNY DE JESÚS CHOURIO SOLARTE, en contra de la ciudadana DEIRI ALCIRA MELEAN VARGAS, por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La misma posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
4. Copia certificada de la Resolución de fecha 12 de Enero de 2012, emanada de la Superintendencia Nacional de arrendamientos de la Vivienda Región Zulia, donde se deja constancia que se agotó el procedimiento administrativo. La misma posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
5. Oficio de fecha 04 de Mayo de 2012, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de la Vivienda Región Zulia. Al cual se le confiere pleno valor probatorio por cuanto fue una información solicitada por el Tribunal mediante oficio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
6. Original de Factura de fecha 29/01/2007 expedida por la Ferretería Bicolor. A la cual no se le concede valor probatorio, por cuanto es un documento privado emanado de terceros y debió ser ratificado por su firmante o a través de oficio dirigido al Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
7. Copia simple del presupuesto número 152361, expedido por la Ferretería Bicolor, de fecha 02 de Octubre de 2008, en el cual consta copias simples de las facturas de gastos de materiales. Las mismas poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8. Oficio de fecha 29 de Mayo de 2013 emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de la Vivienda Región Zulia, donde remiten las copias certificadas solicitadas por el Tribunal. Al cual se le confiere pleno valor probatorio por cuanto fue una información solicitada por el Tribunal mediante oficio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
9. Oficio de fecha 05 de Junio de 2013, emanado de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, remitiendo en copia certificadas las actuaciones solicitadas por este Tribunal. Al cual se le confiere pleno valor probatorio por cuanto fue una información solicitada por el Tribunal mediante oficio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
10. Oficio de fecha 07 de Junio de 2013, emanado de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Al cual se le confiere pleno valor probatorio por cuanto fue una información solicitada por el Tribunal mediante oficio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
11. Copia certificada del documento de propiedad en el cual se certifica la propiedad del inmueble al niño Jesús Chouiro, celebrado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 14 de Abril de 2008, anotado bajo el N° 75, Tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. El mismo posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
12. Corre a los folios 183, 184, copia certificada de la denuncia que hiciera el Sr JOHNNY DE JESÚS CHOURIO SOLARTE por ante la Prefectura de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de Febrero de 2010, en donde se evidencia que la ciudadana Dairi Melean acordara en fecha 31 de Abril de 2010, que ella desocuparía el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió. Las mismas poseen valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
IV
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
El Estado es el garante del disfrute pleno de los derechos fundamentales inherentes a la persona humana, entre éstos por ejemplo el derecho a la vida, la alimentación, la educación, la salud, y entre los cuales coexiste el derecho a que todos los ciudadanos o toda la población tengan una vivienda digna, derecho éste que ha sido elevado a un derecho con rango constitucional, a saber en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como norma programática que es debe ser desarrollada por una Ley Especial, en el caso Venezolano tenemos diferentes leyes que pretenden regular el efectivo disfrute de este derecho constitucional.
Ahora bien, sabemos que actualmente existe una enorme cantidad de familias que no poseen vivienda propia, y por lo tanto deben arrendar inmuebles para poder suplir su necesidad vivienda; a tal efecto deben celebrar un contrato de arrendamiento, ya sea de forma escrita y/u oral, de los cuales a su vez se generan obligaciones entre cada una de las partes contratantes, por lo que se hace preciso señalar los artículos que establece el Código Civil para definir lo que es un contrato y las obligaciones que adquieren las partes con la celebración de los mismos, a saber:
Artículo 1.133 CC: “…El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Artículo 1.159 CC: “…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.160 CC: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
En este mismo orden de ideas, el autor Marín (Contratos, Volumen II, 1998), en relación al arrendamiento, ha señalado:
“…la contraprestación primordial que el arrendatario debe al arrendador es sin duda alguna el precio del arrendamiento…omissis…cuando el arrendatario incumple su obligación de restituir la cosa arrendada, el arrendador tiene a su disposición el ejercicio de derechos…”.
Visto lo expuesto con anterioridad, el legislador patrio con el objeto de establecer el régimen jurídico especial que regule lo referente a los arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ha creado un cuerpo normativo dirigido a regular los acuerdos entre las partes en materia de arrendamiento, delimitando inclusive principios propios en materia inquilinaria, para de esta manera adoptar medidas adecuadas, de carácter positivo, dirigidas a garantizar a todas las personas el derecho humano de tener una vivienda adecuada.
En este sentido vemos como la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece en su articulado, específicamente en los artículos 1, 2, 3 y 4, cuál es su objeto, el carácter estratégico que posee la Ley, el interés público que la misma desarrolla, los principios que la informan, la promoción y el fin, limitaciones y el carácter que le da la norma a los arrendamiento en el aspecto social.
A tal efecto, y para mayor abundamiento, se procede a transcribir textualmente los artículos ut supra mencionados:
Artículo 1°. “… La presente ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente; en el marco de la novedosa legislación y Política Nacional de Vivienda y Hábitat como un sistema integrado, dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del Modelo Capitalista explotador y excluyente; con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población; contrarrestando la mercantilización y la especulación económica con la vivienda, que la convierte en un medio de explotación y opresión del ser humano por el ser humano; y promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme a los principios del Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, cumpliendo el mandato de refundación de la República, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Artículo 2°. “…La presente ley es de carácter estratégico en el marco de la garantía integral y efectiva del derecho a la vivienda adecuada y un hábitat digno, y se declara de interés público general, social y colectivo toda materia relacionada con los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, pensión, habitación o residencia; a tal efecto, el Ejecutivo Nacional tomará en esta materia, las medidas que permitan desarrollar las bases y mecanismos que garanticen a todas las familias, ciudadanas y ciudadanos, el goce del derecho humano a una vivienda y hábitat en condiciones dignas, que humanice las relaciones familiares, vecinales, comunitarias y sociales de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley…”
Artículo 3°. “… Las relaciones sociales, las normas, las Políticas Públicas y los contratos en materia de arrendamiento de vivienda se rigen conforme a los principios de justicia social, igualdad, equidad, solidaridad, corresponsabilidad, diversidad cultural, progresividad, transparencia, responsabilidad social, sostenibilidad, participación, cogestión y control social, defensa y protección ambiental, garantía de los derechos del hogar, la familia, la maternidad, la paternidad de los niños, niñas y adolescentes, y de toda persona en situación de vulnerabilidad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral, la consolidación y protección de la familia; así como el bienestar comunitario y social en la búsqueda del buen vivir…”
Artículo 4°. “…El Estado promoverá y protegerá el arrendamiento responsable de viviendas, pensiones, residencias o habitaciones, en el marco de la garantía integral del derecho a la vivienda y el hábitat, concebido como:
1. Una vivienda transitoria hacia la vivienda digna definitiva de las familias y las personas, que se ve satisfecha con el acceso de todas y todos a la propiedad de una vivienda digna y adecuada conforme al mandato constitucional, los derechos humanos y leyes nacionales.
2. Una respuesta a las necesidades de estadía transitoria para las familias y personas, por razones de estudio, trabajo u otras, propias de la movilidad social.
3. Un medio para el uso responsable de la propiedad de viviendas, en tanto constituye una forma de poner la vivienda al servicio de la sociedad, cuando no se tiene disposición inmediata de ocupar o vender un bien de supremo interés social; siendo contrario a la Constitución y esta ley, las prácticas de acaparamiento y especulación en el sector inmobiliario.
Parágrafo Único.
La desocupación de viviendas es contraria al interés social e implica una contribución tributaria especial para las propietarias y los propietarios, que será establecida en esta ley y determinada por el organismo encargado de velar por su cumplimiento, como medida para promover el arrendamiento de viviendas desocupadas que no se ofrezcan en venta, atendiendo a las necesidades sociales en la materia. Se promoverá igualmente, la liberación de cargas tributarias sobre la propiedad de inmuebles que sean arrendados, como parte de las políticas de estímulo…”
Ahora bien, dentro del marco de protección que tipifica la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, se encuentra la de agotar la vía administrativa por ante el Órgano Administrativo creado por el Ejecutivo Nacional para tal fin, que a la luz de lo que establece el artículo 16 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, y en el caso de autos sería por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Región Zulia.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que es necesario que previamente a intentar la demanda judicial por ante el Tribunal Competente, el arrendador deberá cumplir con un procedimiento administrativo previo, lo cual vemos contemplado en el artículo 94 de la referida Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como en el artículo 11 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
En cuanto a este respecto, vemos que el procedimiento administrativo previo a la demanda judicial se encuentra debidamente establecido en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, específicamente en sus artículos 6, 7, 8, 9 y 10, los cuales se especifican y se transcriben a continuación:
Artículo 6: “… El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble y, por tanto, el desalojo de alguno de los sujetos objeto de protección de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley…”
Artículo 7: “… El funcionario competente procederá a citar a la otra parte, para que comparezca acompañada de abogado de su confianza a exponer sus alegatos y defensas en audiencia conciliatoria que se llevará a cabo en un plazo que no podrá ser menor a diez (10) días hábiles ni mayor de quince (15) días hábiles, contado a partir del día siguiente al de su citación. Si dicha parte manifestare no tener abogado, o no compareciere dentro del plazo antes indicado, el funcionario actuante deberá extender la correspondiente citación a la Defensoría especializada en materia de protección del derecho a la vivienda y suspenderá el curso del procedimiento hasta la comparecencia del Defensor designado, oportunidad en la cual fijará la fecha de la audiencia conciliatoria, notificando debidamente a todos los interesados. Si la parte interesada, o el sujeto objeto de protección y demás notificados, de ser el caso, no comparecieren a la audiencia conciliatoria, se declarará desierto el acto, debiéndose fijar una nueva oportunidad dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a éste.
Si, una vez fijada la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, se verificare la incomparecencia de alguna de las partes, el operador de justicia procederá a dictar su decisión. Todas las actuaciones serán recogidas en un acta, que al efecto formarán parte integrante del expediente.
La inasistencia de la solicitante o el solicitante a la última audiencia fijada, o a cualquiera de sucesiones, se considerará como desistimiento de su pedimento, dando fin al procedimiento.
La audiencia conciliatoria se celebrará en presencia de todos los interesados y será presidida por las funcionarias o los funcionarios designados a tal efecto. De ser necesario, podrá prolongarse, suspenderse o fraccionarse la audiencia cuantas veces sea requerida para lograr la solución del conflicto, sin que el plazo total, contado a partir de la primera audiencia, exceda de veinte (20) días hábiles. En todo caso, el funcionario actuante dejará constancia de todas las situaciones, actuaciones y circunstancias en el curso del procedimiento, mediante actas levantadas a tal efecto…”
Artículo 8: “… Culminada la audiencia conciliatoria, los presentes suscribirán un acta en la cual se hagan constar los acuerdos o soluciones que las partes hubieren adoptado, o de la infructuosidad de las gestiones conciliatorias realizadas…”
Artículo 9: “… Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestaran la forma y tiempo de ejecución de lo acordado. Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas.
Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante. Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante Indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente…”
Artículo 10: “… Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”
Visto como ha sido especificado el procedimiento administrativo que debe agotar el arrendador, en el caso de marras o en estudio, de las actas procesales se evidencia que el ciudadano JOHNNY DE JESÚS CHOURIO SOLARTE, quien obra en representación de su hijo, el niño JESÚS DAVID CHOURIO LEÓN, una vez que se verificó la existencia de la causal legalmente establecida para solicitar el desalojo, la cual para ese entonces se encontraba regulada en el artículo 34, literal (b) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el artículo 33 literal (b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; ahora artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, específicamente en el literal número uno, en el cual trata sobre la insolvencia del arrendatario en más de cuatro (4) mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento, intentó inmediatamente la vía administrativa correspondiente.
En este sentido se evidencia de las actas procesales que en primer lugar acudió en el mes de Enero de 2010, a realizar una primera denuncia por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual fue tramitada en el expediente signado con el N° 197-10, en el cual la arrendataria, ciudadana DEIRI ALCIRA MELEAN VARGAS, manifestó que ciertamente era inquilina del inmueble descrito en la parte narrativa de esta sentencia desde el mes de Noviembre de 2008, lo que quiere decir que ratificó la relación contractual existente actualmente entre ella y el ciudadano JOHNNY DE JESÚS CHOURIO SOLARTE, quien obra en representación de su hijo, el niño JESÚS DAVID CHOURIO LEÓN, quien es el propietario del inmueble dado en arrendamiento; y donde a su vez se evidencia que la ciudadana DEIRI ALCIRA MELEAN VARGAS, se comprometió a desalojar el inmueble el día 31 de enero de 2010.
Por otro parte, el ciudadano JOHNNY DE JESÚS CHOURIO SOLARTE, quien obra en representación de su hijo, el niño JESÚS DAVID CHOURIO LEÓN, visto que la ciudadana no dio cumplimiento voluntario al acuerdo llegado por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido de la no desocupación del inmueble in comento, así como la falta de pago del canon de arrendamiento acudió en el mes de Abril de 2010 por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, denunciando nuevamente el incumplimiento de su inquilina; y en el día de la audiencia conciliatoria la ciudadana DEIRI ALCIRA MELEAN VARGAS, expuso que no iba a desocupar el inmueble y no aceptó ningún tipo de acuerdo en relación a la desocupación del inmueble, así como lo relacionado a los cánones de arrendamientos adeudados hasta la fecha.
En virtud de ello el ciudadano JOHNNY DE JESÚS CHOURIO SOLARTE, acudió ante este Tribunal reclamando el desalojo del inmueble, y luego de iniciado el procedimiento con la entrada en vigencia de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en fecha 25 de Mayo de 2011, este Tribunal suspendió el curso de la causa hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento administrativo especial previsto en el artículo 4 eiusdem, en tal sentido la parte actora, tal y como consta en el material probatorio que riela en las actas del presente expediente, realizó todo el tramite administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, Región Zulia, institución ésta que garantizó el debido proceso y con ello el derecho a la defensa de la ciudadana DEIRI ALCIRA MELEAN, quien fue debidamente citada para los actos y no compareció a los mismos, por lo que se le designó su defensor, decidiendo finalmente la mencionada Superintendencia el día 12 de Enero de 2012, declarando con lugar la solicitud de Desalojo, concediéndole a la demandada un plazo no mayor de 90 días contados a partir de esa fecha, incluso el curso del presente expediente signado con el N° 18515 se mantuvo suspendido hasta que transcurrió todo este lapso de 90 días.
Vistos los hechos expuestos con anterioridad, se evidencia que durante el proceso, ya sea en la fase administrativa, como en la judicial, se le ha garantizado efectivamente el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 11 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, requisito sine cuanon que se establece la referida Ley en resguardo de los derechos de los arrendadores, y que a su vez garantiza el derecho al debido proceso previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma es preciso mencionar que este Órgano Jurisdiccional como representante del Estado debe hacer prevalecer el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes en caso de que haya conflicto de intereses. En relación a estos Principios del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes y de la Prioridad Absoluta de los mismos la Doctrina establece lo siguiente:
“Premisa fundamental de la Doctrina de la Protección Integral es el principio del interés superior del niño, consagrado en el artículo tercero de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Este principio es la base de la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y los adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límite a la discrecionalidad de sus actuaciones.
Muy conectado a lo anterior se encuentra el Principio de Prioridad Absoluta, que implica atender prioritariamente antes que nada, las necesidades y los derechos básicos de los niños. Simplemente el niño está primero. Así, ellos tendrán primacía en recibir atención y socorro en cualquier circunstancia, precedencia en la atención en los servicios públicos, preferencia en la formulación de las políticas públicas, prioridad en el destino de recursos públicos, etc.
En el marco del nuevo derecho el niño emerge como prioridad absoluta debido a su valor intrínseco, puesto que es una persona humana en condiciones peculiares de desarrollo, lo cual hace de él un ser humano completo en cada fase de su crecimiento y su valor prospectivo, porque cada niño es la continuidad de su familia, de su pueblo y de la especie humana.”
A tal respecto, la Convención sobre los Derechos del Niño establece lo siguiente:
Artículo 3, literal primero: “En todas las medidas concernientes a los niños, que toman las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece estos principios en los siguientes artículos:
Artículo 7: “El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: literal d) primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.
Artículo 8: “El interés superior de los niños, niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: literal e) la condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Asimismo debe resguardarse el derecho que tiene el niño de autos a un nivel de vida adecuado, a este respecto el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 30: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a.- alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b.- vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c.- vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”
Corolario de lo antes expuesto, y en virtud de los supuestos de hecho y de derecho antes mencionados, se evidencia claramente que fueron agotadas todas las vías administrativas, inclusive las que se encontraban tipificadas antes de la entrada en vigencia de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como el procedimiento establecido en dicha Ley una vez que entró en vigencia, y de las resultas de las actuaciones administrativas se puede constatar que efectivamente se cumplieron todas las condiciones establecidas por la Ley para la procedencia del Desalojo, y por lo tanto la misma Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, Región Zulia, declaró con lugar el Desalojo, en consecuencia es indefectible concluir que la presente demanda ha prosperado en derecho, por lo tanto debe declararse con lugar el presente Juicio de Desalojo que incoara el ciudadano JOHNNY DE JESÚS CHOURIO SOLARTE, en su condición de representante legal del niño JESÚS DAVID CHOURIO LEÓN en contra de la ciudadana DEIRI ALCIRA MELEAN VARGAS. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó el ciudadano JOHNNY DE JESÚS CHOURIO SOLARTE, en su condición de representante legal del niño JESÚS DAVID CHOURIO LEÓN en contra de la ciudadana DEIRI ALCIRA MELEAN VARGAS, plenamente identificados en actas.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, ciudadana DEIRI ALCIRA MELEAN VARGAS, a hacer entrega material de un bien inmueble propiedad de la parte actora, constituido por unas mejoras y bienhechurías de un inmueble sobre un terreno que se dice ser ejido, ubicado en el barrio La Esperanza, Haticos por Abajo, Avenida 17, al lado de Protinal, casa N° 51-A, manzana N° 1, Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Noroeste: Con propiedad que es o fue de la Sra Carmen Márquez y mide 16 Mts, Sureste: Con propiedad que es o fue de Ana León y mide 16 Mts, Suroeste: Con propiedad que es o fue de Saby Mendoza, y mide 12 Mts, y Noroeste: Vereda S/N y mide 12 Mts, abarcando un área de CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (192 Mts). Dichas mejoras y bienhechurías consta de las siguientes dependencias: Dos (2) habitaciones, cocina, Una (1) sala sanitaria, construidas con paredes de bloques, techo de zinc y pisos de cemento, abarcando un área de construcción de DIEZ METROS CUADRADOS de largo por CUATROS METROS de frente, lo que hace un total de CUARENTA METROS CUADRADOS, el cual le pertenece según documento autenticado en fecha 14 de Abril de 2008, por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el N° 75, Tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Noviembre de 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 610, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-
Exp. 18515
HRPQ/677*
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