Exp. 24324


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos JUAN DIEGO RAMÍREZ ALZATE y YOMAIDA DE LA CANDELARIA BOSSIO BARRAZA, cónyuges, de nacionalidad Colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) E-. 82.287.221 y E-. 82.287.222, respectivamente, domiciliado el primero en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia y domiciliada la segunda en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio VIANNEY VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.779, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con el Art. 185-A del Código Civil refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Municipal de Aguadulce (CABEC) DISTRITO DE AGUADULCE, PROVINCIA DE COCLÉ EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ, el día 15 de Junio de 1990, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 202, la cual fue hecha la inserción por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según acta N° 254 de fecha 13 Septiembre de 2013, luego fijaron domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre JUAN PABLO RAMIREZ BOSSIO, DIEGO ALEJANDRO RODRIGUEZ BOSSIO, y NICOLAS RAFAEL RAMIREZ BOSSIO, mayores de edad los dos primeros y de quince (15) años el último.

En fecha 30 de Mayo de 2013, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo y se ordenó citar al Fiscal Especializado del Ministerio Público. Asimismo, se ordenó la comparecencia del adolescente de autos.

Por sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2013, este Tribunal declaró: A) CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO basada en el Art. 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JUAN DIEGO RAMÍREZ ALZATE y YOMAIDA DE LA CANDELARIA BOSSIO BARRAZA, cónyuges, de nacionalidad Colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) E-. 82.287.221 y E-. 82.287.222, respectivamente. B) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Juzgado Municipal de Aguadulce (Cabec) Distrito de Aguadulce Provincia de Coclé, República de Panamá, el día Quince (15) de Junio de Mil Novecientos Noventa (1990) según acta de matrimonio Nº 1841, expedida por la mencionada autoridad, e inserta dicha Acta por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según acta N° 254 de fecha 13-09-2013.

En fecha 20 de Noviembre de 2013, la Abogada en ejercicio VICNEY VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.779, actuando en representación del ciudadano JUAN DIEGO RAMIREZ, identificado en actas, diligenció solicitando se ponga en ESTADO DE EJECUCIÓN, la referida sentencia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2013, este Tribunal declaró: A) CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO basada en el Art. 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JUAN DIEGO RAMÍREZ ALZATE y YOMAIDA DE LA CANDELARIA BOSSIO BARRAZA, cónyuges, de nacionalidad Colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) E-. 82.287.221 y E-. 82.287.222, respectivamente. B) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Juzgado Municipal de Aguadulce (Cabec) Distrito de Aguadulce Provincia de Coclé, República de Panamá, el día Quince (15) de Junio de Mil Novecientos Noventa (1990) según acta de matrimonio Nº 1841, expedida por la mencionada autoridad, e inserta dicha Acta por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según acta N° 254 de fecha 13-09-2013.

El Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
De la misma forma, establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución.
En consecuencia, visto que la sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2013, ha quedado definitivamente firme; y vista también la solicitud de fecha 20 de Noviembre de 2013, este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la referida sentencia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2013, donde este Tribunal declaró: A) CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO basada en el Art. 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JUAN DIEGO RAMÍREZ ALZATE y YOMAIDA DE LA CANDELARIA BOSSIO BARRAZA, cónyuges, de nacionalidad Colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) E-. 82.287.221 y E-. 82.287.222, respectivamente. B) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Juzgado Municipal de Aguadulce (Cabec) Distrito de Aguadulce Provincia de Coclé, República de Panamá, el día Quince (15) de Junio de Mil Novecientos Noventa (1990) según acta de matrimonio Nº 1841, expedida por la mencionada autoridad, e inserta dicha Acta por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según acta N° 254 de fecha 13-09-2013.

2°) ORDENA OFICIAR a la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró A) CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO basada en el Art. 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JUAN DIEGO RAMÍREZ ALZATE y YOMAIDA DE LA CANDELARIA BOSSIO BARRAZA, cónyuges, de nacionalidad Colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) E-. 82.287.221 y E-. 82.287.222, respectivamente. B) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Juzgado Municipal de Aguadulce (Cabec) Distrito de Aguadulce Provincia de Coclé, República de Panamá, el día Quince (15) de Junio de Mil Novecientos Noventa (1990) según acta de matrimonio Nº 1841, expedida por la mencionada autoridad, e inserta dicha Acta por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según acta N° 254 de fecha 13-09-2013.


3°) ORDENA expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1


DR. HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO.
LA SECRETARIA TITULAR

MGS. ANGELICA MARIA BARRIOS.



En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el N° en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo los Nº La Secretaria.
Exp. 24324
HRPQ/ 880