República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día 15 de octubre de 2.013, se recibió por distribución solicitud de CARGA FAMILIAR, intentada por el ciudadano EDUARDO JOSE PEREIRA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 18.878.803, asistido por la Abogada CARMEN MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.223, en beneficio de la niña JONAILYN LUSMAR BRACHO MOLINA.

A la presente solicitud se le dio entrada en fecha 18 de octubre de 2013, ordenándose formar expediente y numerarlo, admitiendo la presente causa en cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la comparecencia de la ciudadana LUSMINA ELIZABETH MOLINA CHACON y de la niña de autos.

En fecha 05de noviembre de 2013, se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público y en fecha 08 de noviembre de 2013, fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaría.

Mediante escrito recibido en este Tribunal en fecha 08 de noviembre de 2013, la ciudadana LUSMINA ELIZABETH MOLINA CHACON, titular de la cédula de identidad N° 16.410.789, asistida por la Abogada MARIBEL MEJIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°149.743, manifestó que está de acuerdo con la presente solicitud, ya que es el tío materno quien cubre los gastos de la niña.

En la misma fecha, se le escuchó la declaración a la niña JONAILYN LUSMAR BRACHO MOLINA, manifestando que su tío Eduardo cubre sus gastos.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Se evidencia del presente expediente que el solicitante quien es tío materno de la niña de autos, desde el fallecimiento del progenitor de la niña se ha visto en la necesidad de brindarle a su sobrina el apoyo económico y afectivo, resguardando las necesidades de su sobrina.. Por otra parte, la progenitora de la niña ciudadana LUSMINA ELIZABETH MOLINA CHACON, manifestó que luego del fallecimiento del progenitor de su hija, ha sido su hermano quien cubre los gastos de alimentación, vestuario, educación y salud, por lo que manifiesta estar de acuerdo, asimismo, la niña va a tener los beneficios que ella no puede proporcionarle por encontrarse desempleada. Por otra parte, la niña manifestó que es su tío materno quien cubre sus gastos. Se destaca del presente caso, que el solicitante, ciudadano EDUARDO JOSE PEREIRA MOLINA, desea que el Tribunal expida la Autorización Judicial, para presentar a la niña como su carga familiar, a objeto de que goce de todos los beneficios laborales que le corresponden como Empleado de la Empresa PDVSA INTEVET, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., tales como: Póliza H.C.M., Servicio Médico-Odontológico, prima por hijos, útiles escolares, plan de becas estudiantiles, entre otros.

A tal efecto, establece los artículos 365 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:


“Obligación de Manutención:
Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 368. Personas obligadas de manera subsidiaria.
Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.(Subrayado por el Tribunal).
La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza”.

En el caso sub iudice, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrada la procedencia de la solicitud de Carga Familiar, para declarar a la niña JONAILYN LUSMAR BRACHO MOLINA; como carga familiar del ciudadano EDUARDO JOSE PEREIRA MOLINA, ya que ha sido el mismo quien se ha encargado de velar por la manutención, salud, vestido, educación y recreación de la niña JONAILYN LUSMAR BRACHO MOLINA. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• CON LUGAR la solicitud de CARGA FAMILIAR, presentada por el ciudadano EDUARDO JOSE PEREIRA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 18.878.803, en relación a la niña JONAILYN LUSMAR BRACHO MOLINA, y en consecuencia, se declara a la niña JONAILYN LUSMAR BRACHO MOLINA; como carga familiar del ciudadano EDUARDO JOSE PEREIRA MOLINA.
• Se ordena expedir dos copias certificadas de la presente resolución.
• Se ordena oficiar a la Empresa PDVSA INTEVET, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., a los fines de notificarle sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 27 días del mes de Noviembre de 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria.

Mgs. Angélica María Barrios.

En la misma fecha se publicó en horas de Despacho, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 652 La Secretaria.
Exp.: 25178.
HRPQ/678*.