EXP. 22659



República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos solicitud de FIJACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentada por el ciudadano JAVIER RENATO SANCHEZ CARROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.697.433, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado JAIRO ALONSO ARCILA APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.517, en contra de la ciudadana MERLING YURLY COLINA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.494.579, en beneficio de las niñas ANNABELL CRISTINA, IVANNA VICTORIA y SABRINA SOFIA SANCHEZ COLINA, de nueve (09) y seis (06) años de edad las dos primeras y de nueve (09) meses de edad la última.

A esta solicitud se le dio entrada el día 03 de Octubre de 2.012, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, ordenándose, en consecuencia, la comparecencia de la ciudadana MERLING YURLY COLINA COLINA, con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el objeto de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento, advirtiendo que en caso de no llegar a ningún arreglo, el demandado procederá ese mismo día a dar contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 09 de Octubre de 2.012, suscrita por el ciudadano JAVIER RENATO SANCHEZ CARROZ, asistido por el Abogado JAIRO ALONSO ARCILA APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.517, hizo constar que entregó al Alguacil los emolumentos necesarios para que realice las diligencias correspondientes a la notificación y citación.

En fecha 15 de Octubre de 2.012, el Alguacil Titular de este Tribunal, ciudadano RONALD GONZALEZ, dejó constancia de haber recibido por parte del ciudadano JAVIER RENATO SANCHEZ CARROZ, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para practicar la citación de la demandada.

En fecha 26 de Octubre de 2.012, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 31 de Octubre de 2.012, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

El Alguacil Natural de este despacho, RONALD GONZÁLEZ, expuso en fecha 19 de Noviembre de 2.012, que se traslado a la Urbanización Sierra Maestra, Avenida 1, Calle 9, N° 9-05, en fechas 22 y 25 de Octubre de 2.012, con el fin de citar a la ciudadana MERLING YURLY COLINA COLINA, no encontrándose en horas de su traslado, informándole la ciudadana DIANA COLINA (HERMANA).

En fecha 20 de Noviembre de 2.012, el ciudadano JAVIER RENATO SANCHEZ CARROZ, asistido por el Abogado JAIRO ALONSO ARCILA APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.517, solicitó al Tribunal emitir la citación cartelaria.

Por auto de fecha 21 de Noviembre de 2.012, este Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado en la diligencia anterior, en consecuencia ordenó librar Cartel de Citación a la ciudadana MERLING YURLY COLINA COLINA, para que compareciera ante la sala de este Tribunal, al tercer (03°) día de Despacho siguiente a la publicación y fijación del cartel.

En fecha 12 de Noviembre de 2.013, éste Tribunal recibió oficio signado bajo el N° 4139, emanado del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 02, en el expediente signado con el N° 21506, contentivo de DIVORCIO ORDINARIO, seguido por el ciudadano JAVIER RENATO SANCHEZ CARROZ contra la ciudadana MERLING YURLY COLINA COLINA, a los fines de que se sirva informar si cursa por ante éste Juzgado, la causa signada con el N° 22659 e indicar el estado en que se encuentre la misma.

• Por auto de fecha 14 de Noviembre de 2.013, éste Tribunal ordenó oficiarle al referido Juzgado, a los fines de informarle que cursa por ante este Despacho, la causa signada bajo el N° 22659, contentivo de FIJACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitado por el ciudadano JAVIER RENATO SANCHEZ CARROZ, en contra de la ciudadana MERLING YURLY COLINA COLINA, cuyo estado procesal se encuentra en curso.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 20 de Noviembre de 2.012; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

II

Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:

“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda de FIJACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, instaurada por el ciudadano JAVIER RENATO SANCHEZ CARROZ, en contra de la ciudadana MERLING YURLY COLINA COLINA, plenamente identificados en actas, en beneficio de las niñas ANNABELL CRISTINA, IVANNA VICTORIA y SABRINA SOFIA SANCHEZ COLINA, de nueve (09) y seis (06) años de edad las dos primeras y de nueve (09) meses de edad la última.

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 25 días del mes de Noviembre de 2.013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria.

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, en horas de Despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el Nº 3513; y se libró boleta de notificación a la parte demandante. La Secretaria.-
Exp. 22659.
HRPQ/254*