EXP. 23896
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos solicitud de DIVORCIO 185-A, solicitada por el ciudadano WILMAIN RANGEL BLANCO GALUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.802.254, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio MERY ADRIANA RÍOS SULBARAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.592; quien solicitó se declare disuelto el matrimonio civil que lo une con la ciudadana YAMILE ESTHER VERGARA DÓRIA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 21.693.740, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, quienes procrearon en dicha unión matrimonial una hija, que lleva por nombre LAURA VANESSA BLANCO VERGARA, de diecisiete (17) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 04 de Abril de 2.013, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Asimismo, ordenó la comparecencia de la ciudadana YAMILE ESTHER VERGARA DÓRIA ante este Tribunal dentro de los tres (03) días siguientes a su citación, para que exponga lo que a bien tenga en relación con lo expuesto por su cónyuge.
En fecha 12 de Abril de 2.013, el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano RONALD GONZÁLEZ, expuso dejando constancia de haber recibido del ciudadano WILMAIN RANGEL BLANCO GALUE, los emolumentos necesarios para practicar la citación de la demandada de autos.
En fecha 15 de Abril de 2.013, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 16 de Abril de 2.013 se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.
Por diligencia de fecha 24 de Abril de 2.013, la Abogada LOURDES MONTIEL PEROZO, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso que se abstiene de emitir su opinión hasta tanto la parte solicitante cumpla lo ordenado en el auto de admisión de la presente solicitud, ordenando se sirva notificar nuevamente la Representación Fiscal, una vez cumplido lo prescrito por éste Órgano Jurisdiccional.
Por último, mediante diligencia de fecha 14 de Noviembre de 2.013, suscrita por el ciudadano WILMAIN RANGEL BLANCO GALUE, asistido por la Abogada MERY ADRIANA RÍOS SULBARAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.592, desistió del presente procedimiento, solicitando a este Juzgado el archivo del expediente y la devolución de los originales que se encuentran en el expediente.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que el ciudadano WILMAIN RANGEL BLANCO GALUE, asistido por la Abogada MERY ADRIANA RÍOS SULBARAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.592, desistió en fecha 14 de Noviembre de 2.013 del presente Juicio de DIVORCIO 185-A.
A tal efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal)
Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por el ciudadano WILMAIN RANGEL BLANCO GALUE, asistido por la Abogada MERY ADRIANA RÍOS SULBARAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.592, parte actora en el presente Juicio. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
A.- Consumado el acto procesal del desistimiento del procedimiento en la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, solicitada por el ciudadano WILMAIN RANGEL BLANCO GALUE, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.802.254, quien requirió se declare disuelto el matrimonio civil que lo une con la ciudadana YAMILE ESTHER VERGARA DÓRIA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 21.693.740, los cuales procrearon en dicha unión matrimonial una hija, que lleva por nombre LAURA VANESSA BLANCO VERGARA, de diecisiete (17) años de edad; pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y por lo tanto QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido desistimiento. En consecuencia;
B.- ORDENA: el archivo del expediente.
No hay condenatoria de costas.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En horas de despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 3449, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.-
EXP. 23896.
HRPQ/254*
|