Exp 22203








República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos juicio contentivo de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por el ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ ARDILA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.162.627, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio GABRIELA COROMOTO DUARTE CABALLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.103.445, en contra de la ciudadana LILIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ VALDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.413.360, de igual domicilio y en beneficio del niño JOSE LUIS MARTINEZ RODRIGUEZ, de seis (06) años de edad, manifestando que en aras de la tranquilidad de su parte como buen padre que es, así como de dar fiel cumplimiento a sus obligaciones que como padre tiene para con su menor hijo, ofrece la cantidad equivalente a Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00) mensuales, la cual depositará en una cuenta bancaria indicada por el Tribunal. Adicionalmente manifestó que ofrecía las mensualidades respectivas, así como la inscripción y demás gastos que se ocasionen en el Código respectivo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 29 de Junio de 2012, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación a la ciudadana LILIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ VALDEZ, con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.


En fecha 04 de Julio de 2012, el Alguacil natural de este Juzgado, ciudadano RONALD GONZALEZ, realizó exposición dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 18 de Julio de 2012, el Alguacil natural de este Juzgado, ciudadano RONALD GONZALEZ, realizó exposición dejando constancia de haberse trasladado en fecha 11/07/2012 a la Av. Fuerzas Armadas, Urbanización Lago Country I, No. 08-10, siendo recibido por la ciudadana LILIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ VALDEZ, quien le manifestó que no firmaría la boleta de citación.

En fecha 19 de Julio de 2012, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y en fecha 23 de Julio de 2012, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 20 de Mayo de 2012, el ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ ARDILA, confirió Poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio GABRIELA COROMOTO DUARTE CABALLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.445.

En la misma fecha, el prenombrado ciudadano, asistido por la Abogada en ejercicio antes identificada, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera perfeccionar la citación de la demandada de autos conforme lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de Mayo de 2013, el Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil ordenó a la Secretaria del Tribunal hacer la notificación pertinente por medio de boleta a la ciudadana LILIANA RODRÍGUEZ.

En fecha 24 de Mayo de 2013, la Secretaria del Tribunal realizó exposición dejando constancia de haberse cumplido todas las formalidades exigidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de Mayo de 2013, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes del presente Juicio, el Tribunal empleando la mediación como el medio más idóneo para la gestión del conflicto en pro de la protección familiar de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución Nacional, procedió a realizar la sesión de mediación, dejándose constancia que estuvieron presentes las partes del presente procedimiento, no llegando a acuerdo alguno.

En la misma fecha, la ciudadana LILIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ VALDEZ, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS ARMAS BARRIENTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.666, consignó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, demandado además a la parte actora por obligación de manutención.

En fecha 30 de Mayo de 2013, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada GABRIELA COROMOTO DUARTE CABALLERO, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera declarar la litispendencia, por cuanto la ciudadana LILIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ VALDEZ, interpuso demanda por manutención en contra de la parte actora del presente juicio, en fecha 21 de Mayo de 2013, la cual cursa por ante este Despacho bajo el No. 24315.

En fecha 31 de Mayo de 2013, la ciudadana LILIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ VALDEZ, confirió Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio JOSE LUIS ARMAS BARRIENTOS, EMERCIO JOSE APONTE NUÑEZ y LUIS ANGEL PIRELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.56.666, 56.077 y 142.945 respectivamente.

En fecha 13 de Junio de 2013, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada GABRIELA COROMOTO DUARTE CABALLERO, antes identificada, consignó escrito de promoción de las pruebas que pretendía hacer valer en el presente juicio y a su vez ratificó el ofrecimiento realizado por su representado.

En fecha 14 de Junio de 2013, el Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal se sirviera pronunciarse respecto a la reconvención propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de Junio de 2013, el Tribunal visto el escrito de promoción de pruebas de fecha 13 de Junio de 2013, admitió las pruebas promovidas, y en consecuencia, con relación a las pruebas documentales las mismas fueron agregadas a las actas que conforman el expediente de marras.

En fecha 17 de Julio de 2013, el Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal se sirviera pronunciarse respecto a la reconvención propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de Julio de 2013, el Tribunal ordenó reponer la causa al estado de admitir las pruebas promovidas por la ciudadana LILIANA DEL CARMEN RODRÍGUEZ VALDEZ, en fecha 30 de Mayo de 2013, indicando que una vez admitida las mismas continuaría el curso normal del proceso, es decir, terminaría de correr el lapso de ocho (08) días de promoción y evacuación de pruebas. Asimismo, se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes del presente procedimiento.

En fecha 30 de Julio de 2013, se notificó al ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ ARDILA y en la misma fecha se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el expediente de marras.

En fecha 26 de Septiembre de 2013, el Apoderado Judicial de la parte demandada, apeló de la decisión de fecha 23 de Julio de 2013.

En fecha 16 de Octubre de 2013, el Tribunal negó la apelación formulada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, en razón de ser la misma extemporánea.

En fecha 21 de Octubre de 2013, el Apoderado Judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de las pruebas que pretendía hacer valer en el presente juicio.

En fecha 23 de Octubre de 2013, el Tribunal ordenó revocar por contrario imperio el auto de fecha 16 de Octubre de 2013, y en consecuencia ordenó escuchar la apelación en un solo efecto, de conformidad con lo establecido 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando remitir al Juzgado Superior, copia certificada del presente asunto.

En la misma fecha, el Tribunal admitió las pruebas contenidas en el escrito de fecha 21 de Octubre de 2013, y en consecuencia, con relación a las pruebas documentales, las mismas se ordenaron agregar a las actas que conforman el expediente de marras. Asimismo, con relación a las pruebas de informes, se ordenó oficiar a la Clínica Izot, a la Junta de Condominio o administración de la Nueva Clínica D’empaire, a la Super Intendencias de Bancos y Otras Entidades Financieras, a la Rectoría de La Universidad del Zulia, a la Dirección Administrativa del Hospital Universitario de Maracaibo, al SENIAT y a la Escuela Bella Vista, todo ello a los fines solicitados. Con relación a la prueba testimonial, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada de esta Circunscripción Judicial.

Antes de proceder a emitir pronunciamiento al fondo en la presente causa, considera este Juzgador necesario realizar algunas consideraciones.
PARTE MOTIVA
I
PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE LITISPENDENCIA

A través de diligencia de fecha 30 de Mayo de 2013, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada GABRIELA COROMOTO DUARTE CABALLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.445, solicitó al Tribunal se sirviera decretar la litispendencia conforme lo estipulado en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, en razón que la ciudadana LILIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ VALDEZ había incoado demanda contentiva de Obligación de Manutención en beneficio del niño de autos, en contra del ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ ARDILA.

Así entonces, es menester destacar por parte de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que mediante sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2013 emanada de este Juzgado, se declaró la litispendencia en el juicio que por Obligación de Manutención, expediente No. 24315, incoada por la ciudadana LILIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ VALDEZ en contra del ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ ARDILA, con relación al presente procedimiento contentivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, por haber prevenido este último en la citación, ordenándose el archivo del expediente No. 24315 en virtud de haber quedado extinta la causa in comento.

SEGUNDO PUNTO PREVIO
DE LA PRETENSION DE LA PARTE DEMANDADA

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente de marras, observa este Juzgador que mediante escrito de fecha 30 de Mayo de 2013, la ciudadana LILIANA DEL CARMEN RODRÍGUEZ VALDEZ, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS ARMAS BARRIENTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.56.666, contestó la presente demanda contentiva de Ofrecimiento de Obligación de Manutención incoada en su contra, indicando en el capítulo titulado “ Petitorio (Pretensión)” lo que a continuación se transcribe:

“Por todo lo narrado con antelación y siendo infructuosas todas las diligencias realizadas por mí para que el ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ ARDILA, deponga dicha actitud para con su hijo, con fundamento en lo previsto en el artículo 511 y siguientes, pertenecientes al Capítulo VI, del Título IV de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, en todas y cada unas de las normas señaladas en el capítulo II (DEL DERECHO) del presente libelo e igualmente las normas supletorias del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto a demandar como efectivamente demando al padre de mi hijo, ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ ARDILA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V.- 10.162.627, para que convenga en suministrarle un monto digno por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION ALIMENTARIA a sui hijo JOSE LUIS MARTINEZ RODRIGUEZ, o de lo contrario sea obligado a ello por el Tribunal.
A todo evento, solicito al Tribunal que el monto para satisfacer la obligación de manutención alimentaria reclamado en la presente acción, para mi hijo JOSE LUIS MARTINEZ RODRIGUEZ, sea fijada en una suma mensual no menor a TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bsf. 35.000,00) con la cual podré sufragar los gastos de alimento, así como otros gastos como Educación, gastos médicos, vestuario, recreación, así mismo solicito que se le conmine al ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ ARDILA, ha asumir el pago del cien (100%) por ciento del monto de la inscripción del colegio donde cursa o curse estudio nuestro hijo, igualmente solicito a los fines de garantizar el mejor interés de mi hijo, se tomen las medidas necesarias para determinar todos y cada uno de los ingresos señalados en la presente demanda”.

A este respecto, se aclara que la parte demandada, ciudadana LILIANA DEL CARMEN RODRÍGUEZ VALDEZ, no formalizó una reconvención como tal, sino que por el contrario, la pretensión referida al aumento de los montos ofrecidos por el demandante de autos en su escrito libelar, es parte de la contestación de la demanda, constituyendo así una defensa de fondo, a través de la cual no desvirtúa en ningún momento la pretensión del actor referida al ofrecimiento de la Obligación de Manutención, todo lo cual trae como consecuencia que la ciudadana a través de su oposición en la contestación de la demanda a la aludida pretensión del actor, no ha logrado evitar quedar subordinada a la pretensión del oferente de autos.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
II

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES DEL PRESENTE JUICIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRUEBAS DOCUMENTALES

- Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el No. 8, correspondiente al niño JOSE LUIS MARTINEZ RODRIGUEZ, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual se evidencia el vínculo filial existente entre el niño antes mencionado y las partes del presente procedimiento. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
- Copia fotostática de las facturas emitidas por la Unidad Educativa S.A Escuela Bella Vista, de las cuales se evidencian los gastos que por concepto de educación y en beneficio del niño de autos, ha sufragado el ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ ARDILA. Las mismas posee valor probatorio en razón de no haber sido impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Diversas facturas emitidas por distintos establecimientos comerciales, de las cuales se evidencian los gastos que por concepto de compra de alimentos, calzados, ropa ha sufragado el ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ ARDILA, en beneficio de su hijo, el niño JOSE LUIS MARTINEZ RODRIGUEZ. Las mismas carecen valor probatorio en razón de constituir instrumentos privados emanados de un tercero y no haber sido ratificados en juicio conforme lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia fotostática de la póliza de salud contratada por el ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ ARDILA con la Empresa Aseguradora Seguros Carona, S.A, de la cual se evidencia que el niño JOSE MARTINEZ RODRÍGUEZ es uno de los beneficiarios de la misma. La misma posee valor probatorio en razón de no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Originales y copias fotostáticas de recibos de depósitos y de cheque de gerencia emitidos por la Entidad Bancaria Banesco, Banco Universal, de las cuales se evidencian las cantidades de dinero que por concepto de manutención ha depositado el ciudadano JOSE MARTINEZ ARDILA en beneficio del niño de autos. Los originales poseen valor probatorio en razón de haber sido emitidos por el ente facultado para ello, mientras que las copias fotostáticas este Juzgador de igual manera les concede valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Discriminación por rubro de las cantidades de dinero que han sido depositadas por el ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ ARDILA a favor de la ciudadana LILIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ VALDEZ, por concepto de manutención en beneficio de su hijo, el niño JOSE LUIS MARTINEZ RODRIGUEZ. Respecto del cuadro donde aparecen reflejados los rubros y las cantidades por concepto de manutención, el mismo posee valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
- Estados de cuentas extraídos del portal web de la Entidad Bancaria www.banesconline.com, de las cuales se evidencian las cantidades de dinero que han sido descontadas de la cuenta del ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ ARDILA, en razón de emisión de cheques, por concepto de manutención. Las mismas poseen valor probatorio conforme lo dispuesto en la parte in fine del artículo 4 del Decreto Ley Sobre Mensajes de Datos y Firma Electrónica.
- Copia fotostática y original de comprobante de egreso y nota de entrega a favor de la ciudadana LILIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ VALDEZ, de las cuales se evidencia las cantidades de dinero percibidas por la misma por concepto de cancelación de suministros y materiales médicos. La copia fotostática posee valor probatorio en razón de no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mientras que el original de la nota de entrega posee valor probatorio en virtud de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
- Constancia emitida por la ciudadana YOLIMA CONTRERAS, a través de la cual hace constar que por órdenes del ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ ARDILA, le hizo entrega a la ciudadana LILIANA RODRIGUEZ de dos cheques del Banco Occidental de Descuento por un monto total de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5000,00). La misma carece de valor probatorio en razón de constituir instrumento privado emanado de un tercero y no haber sido ratificado en juicio conforme lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Antes de proceder a la valoración de los medios probatorios que fueron promovidos por la parte demandada, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional aclara que sólo se emitirá un pronunciamiento en relación a las pruebas que fueron promovidas y producidas en el presente juicio contentivo de Obligación de Manutención, pues mal pudiera valorarse un medio de prueba que fue promovido y cuyas resultas no fueron consignadas dentro del lapso de ocho días que prevee la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PRUEBAS DOCUMENTALES

- Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el No. 8, correspondiente al niño JOSE LUIS MARTINEZ RODRIGUEZ, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual se evidencia el vínculo filial existente entre el niño antes mencionado y las partes del presente procedimiento. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
- Panfleto impreso a color del cual se lee “Nueva Unidad de Cirugía Plástica Ciudad Ojeda. Dr José Luis Martínez Ardila. Cirugía Plástica Estética y Reconstructiva. El Cirujano de las Misees…!” Este Juzgador no le concede valor en virtud que el mismo no se encuentra firmado y no consta quien lo emite o a quien va dirigido. Aunado a ello, la información contenida en dicho panfleto es referencial, no pudiendo este Juzgador con esa sola información, saber con exactitud, la veracidad del contenido del mismo. Aunado a lo anterior, el panfleto in comento constituye una impresión utilizada como vía de información o publicidad, entre otros, con el objeto de satisfacer el conocimiento de la colectividad. Así pues, no puede considerarse como instrumentos público o privado, dado que sólo contiene una referencia; y en tal caso, lo que tendría el carácter de documento sería el original del escrito que es presentado en la redacción para su publicación.
- Impresión a color y ejemplar de la Revista Facetas en la cual se reseña que el ciudadano José Luis Martínez Ardila fue galardonado con el “Premio Chiquinquirá de Diamante” al Cirujano Plástico del Año. Este Juzgador no le concede valor en virtud que dicho ejemplar no se encuentra firmado y no consta quien lo emite o a quien va dirigido. Aunado a ello, la información contenida en dicho panfleto es referencial, no pudiendo este Juzgador con esa sola información, saber con exactitud, la veracidad del contenido de la misma. Aunado a lo anterior, la revista in comento constituye una impresión utilizada como vía de información con el objeto de satisfacer el conocimiento de la colectividad. Así pues, no puede considerarse como instrumentos público o privado, dado que sólo contiene una referencia; y en tal caso, lo que tendría el carácter de documento sería el original del escrito que es presentado en la redacción para su publicación.

Una vez analizados los instrumentos probatorios que en su oportunidad procesal fueron promovidas y evacuadas por cada una de las partes del presente procedimiento, este Juzgador, pasa a decidir el fondo de la presente causa con base a las siguientes consideraciones.

III
DEL OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

En el sentido antes expresado, se debe señalar que la Obligación de Manutención, está regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente”.

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de Niños, Niñas y Adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la manutención propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a la Obligación de Manutención es de orden público, y que tanto la sociedad como el Estado, están interesados en que los deudores de la misma la proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse. A este respecto, de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 22203, contentivo de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención, observa este Juzgador que el ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ ARDILA, asistido por la Abogada en ejercicio GABRIELA COROMOTO DUARTE CABALLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.103.445, demandó a la ciudadana LILIANA DEL CARMEN RODRÍGUEZ VALDEZ, manifestando que en aras de la tranquilidad de su parte como buen padre que es, así como de dar fiel cumplimiento a sus obligaciones que como padre tiene para con su menor hijo, ofrece la cantidad equivalente a Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00) mensuales, la cual depositará en una cuenta bancaria indicada por el Tribunal. Adicionalmente manifestó que ofrecía las mensualidades respectivas, así como la inscripción y demás gastos que se ocasionen en el colegio respectivo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De igual manera, mediante escrito de fecha 13 de Junio de 2013, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada en ejercicio GABRIELA COROMOTO DUARTE CABALLERO, antes identificada, ratificó el ofrecimiento de su representado de la siguiente manera:
• La cancelación del 100% de la matrícula escolar y las respectivas mensualidades del colegio donde cursa estudios su hijo.
• Cancelación de los desayunos, meriendas y almuerzos que requiera en dicha institución escolar.
• La cobertura de la respectiva póliza de seguros y el 50% por ciento de todos aquellos gastos que no sean cubiertos por el mismo.
• Asimismo, se compromete a cubrir todo tipo de vestuario y juguetes en la época decembrina.
• Ofrece la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3000,00) mensuales como complemento de la manutención.
• La cantidad equivalente a Seis Mil Bolívares (Bs. 6000,00) en el mes de Diciembre.

Por su parte, la ciudadana LILIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS ARMAS BARRIENTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.56.666, contestó la presente demanda en su contra, manifestando que el progenitor de su hijo desde hacía ocho (08) meses había dejado de cumplir con su obligación de manutención respecto del mismo, con la única excepción de lo relacionado al pago de la matrícula escolar, y que los gastos por concepto de alimentación, higiene, limpieza, vestido, habitación, asistencia y atención médica, juguetes, recreación y esparcimiento han sido satisfechos en la medida de lo posible gracias a la ayuda que ha recibido de parte de familiares y amigos, por lo que solicitó al Tribunal se sirviera fijar el monto para satisfacer la manutención de su hijo en la suma mensual equivalente a Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00) a los fines de sufragar los gastos de alimento, así como otros gastos como educación, gastos médicos, vestuario, recreación. Finalmente, solicitó se le conminara al ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ ARDILA, para que este asumiera el pago del cien (100%) por ciento del monto de la inscripción del colegio donde cursa o curse estudio su hijo.

Como consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga, procede a realizar las siguientes consideraciones.

De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Obligación de Manutención como Institución Familiar, es un deber compartido de los progenitores con relación a los hijos que no han alcanzado la mayoría de edad, y de aquellos que aún cumpliéndola se encuentran dentro de las causales establecidas en el artículo 383 eiusdem.

Ahora bien, en cuanto a la legitimación activa para la solicitud de la fijación de la obligación de manutención, el artículo 378 de la Ley in comento establece que puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce (12) años o más, por el padre o la madre, por quien ejerza la representación, por los ascendientes, por los parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, es menester acotar por parte de este Juzgador, que revisadas minuciosamente como han sido las actas que conforman el expediente de marras, se observa que en la actualidad la ciudadana LILIANA DEL CARMEN RODRÍGUEZ VALDEZ es quien ejerce la custodia del niño JOSE LUIS MARTINEZ RODRIGUEZ,; de manera que atendiendo a la práctica jurídica, el ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ ARDILA resulta ser el progenitor sobre el cual recae la obligación de suministrar las cantidades que por concepto de manutención se fijen en la presente sentencia.

Con relación a la capacidad económica del oferente de autos, la ciudadana LILIANA DEL CARMEN RODRÍGUEZ VALDEZ, indicó que el ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ ARDILA percibía una cantidad mensual equivalente a Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) generados en razón de sus honorarios profesionales como médico cirujano, por el valor de sus consultas médicas e intervenciones quirúrgicas; no obstante de las pruebas que conforman el expediente de marras, es evidente que la misma no pudo comprobar la capacidad económica del prenombrado ciudadano.

Así las cosas, no habiendo quedado demostrado los ingresos mensuales que percibe el ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ ARDILA, correspondería a este Juzgador proceder a establecer la manutención tomando como referencia el Salario Mínimo Nacional Actual, sin embargo, en vista que el progenitor del niño de autos ha realizado ofrecimiento de manutención debe este Tribunal analizar si el mismo resulta ser suficiente a los fines de sufragar las necesidades del niño

A este respecto, quien juzga, considera oportuno traer a colación nuevamente el ofrecimiento realizado por el progenitor del niño de autos, a través de su Apoderada Judicial, mediante escrito de fecha 13 de Junio de 2013. En tal sentido, de acuerdo a lo ofrecido, el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ ARDILA, se compromete a:

• La cancelación del 100% de la matrícula escolar y las respectivas mensualidades del colegio donde cursa estudios su hijo.
• Cancelación de los desayunos, meriendas y almuerzos que requiera en dicha institución escolar.
• La cobertura de la respectiva póliza de seguros y el 50% por ciento de todos aquellos gastos que no sean cubiertos por el mismo.
• Asimismo, se compromete a cubrir todo tipo de vestuario y juguetes en la época decembrina.
• Ofrece la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3000,00) mensuales como complemento de la manutención.
• La cantidad equivalente a Seis Mil Bolívares (Bs. 6000,00) en el mes de Diciembre.

En derivación de lo anterior, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional procede a efectuar las siguientes consideraciones. Conforme a las copias fotostáticas de los recibos de pagos emitidos por la Unidad Educativa S.A Escuela Bella Vista, las cuales poseen valor probatorio en razón de no haber sido impugnadas por la parte contraria, es evidente que la mensualidad escolar es equivalente a la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Setenta y Un Bolívares con Veinticinco Céntimos. (Bs. 4.871,25), y la inscripción para el de Mayo del año en curso se facturó por la cantidad de Siete Mil Doscientos Noventa Bolívares (Bs. 7290,00). Asimismo, ofrece la cancelación de los desayunos, meriendas y almuerzos que requiera el niño JOSE LUIS MARTINEZ RODRÍGUEZ mientras se encuentre en la referida Institución Educativa.

En este mismo orden de ideas, debe destacar este Juzgador, que adicional de cubrir los desayunos, meriendas y almuerzos, el ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ ARDILA ofrece la cantidad mensual equivalente a Tres Mil Bolívares (Bs. 3000,00).

En relación al rubro de salud, se comprometió a la cobertura de la póliza de seguro en beneficio de su hijo, el niño JOSE LUIS MARTINEZ RODRÍGUEZ, sufragando el cincuenta (50%) por ciento de todos aquellos que no sean cubiertos por la misma.

En lo atinente a la época decembrina, además de aportar la cantidad en el mes de Diciembre de Seis Mil Bolívares (Bs. 6000,00), se compromete a cubrir todo tipo de vestuario y juguetes propios de la época dembrina.

Sin embargo, y sin perjuicio alguno de lo antes señalado, es menester aclarar que en relación al rubro de educación faltó por establecer lo concerniente a los gastos ocasionados por concepto de útiles y uniformes escolares. Así pues, tomando en cuenta lo ofrecido por el oferente de autos, este sentenciador establece que lo atinente a los gastos ocasionados por estos dos conceptos, deberán ser cubiertos en su totalidad por la progenitora, ciudadana LILIANA DEL CARMEN RODRÍGUEZ VALDEZ. Cualquier otro gasto generado en el rubro de la educación y que sea adicional a los ya mencionados, serán sufragados de por mitad por ambos progenitores, es decir, en un cincuenta (50%) por ciento.

En razón de todo lo antes expuesto, considera este Órgano Subjetivo Jurisdiccional que el ofrecimiento realizado por el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ ARDILA, resulta ser suficiente en aras de garantizarle los derechos al niño de autos, debiendo procederse con fundamento en lo señalado previamente, la fijación y porcentajes de la manutención en beneficio del niño de autos, declarando la presente demanda contentiva de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, con lugar. Así se decide.

Finalmente, se insta a la ciudadana LILIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ VALDEZ a que colabore con las necesidades del niño de autos, tal y como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De igual manera, es menester señalar que la Doctrina de Protección Integral, hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos internacionales que constituyen su fundamento, y este tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional:
Artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
Artículo 11
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.
Declaración Universal de los Derechos humanos

Artículo 16

1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.

2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.

3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
Artículo 17

1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.
2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.
Artículo 18

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.
Artículo 19

Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

Declaración De Ginebra
(Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas, el 24 de Septiembre de 1924)
Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por encima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que:
1. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo.
IV
Material de Orientación Nutricional Alimenticia que Imparte este Tribunal, para Padres y Madres respecto de sus Niños, Niñas y Adolescentes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su numeral 3ero, éste articulado establece que “los estados partes de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”.

A este respecto el Artículo 17 de la Convención Americana sobre derechos Humanos dispone lo siguiente:

Protección a la Familia
4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.
La alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.

Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.

¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?
* Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación.
* Debe mantener un horario de comidas ordenado y regular.
* Planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo.
* Procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación.
* Los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela.
* Cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños.
* Promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.
COMIDAS EN FAMILIA
Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos.
Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan.
Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias:
• Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena.
• Involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos.
• Haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.
ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES
Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas.
• Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias.
• Facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, manteniendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogurt, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso.
• Sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces.
• Compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra.
• Limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor.
• Limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos.
• Limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.
Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir:
• una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio)
• 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio)
• 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio)
• 1 taza (237 mililitros) de yogurt (315 miligramos de calcio)
• 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio)
CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO
La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto.
Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.
NO BATALLEN POR LA COMIDA
Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa.
Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir:
• Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina.
• No forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos.
• No sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida.
• No usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

a) CON LUGAR la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por el ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ ARDILA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.10.162.627, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana LILIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ VALDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.10.413.360, y de igual domicilio, en beneficio del niño JOSE LUIS MARTINEZ RODRÍGUEZ, de seis (06) años de edad. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo a ofrecimiento hecho por el oferente de autos y a las necesidades del niño de autos fija como pensión de obligación de manutención la cantidad mensual equivalente a Un Salario Mínimo Nacional más el 3,44% de otro, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.2900,00) lo que quiere decir que el ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ ARDILA deberá cancelar la cantidad mensual equivalente a TRES MIL BOLIVARES (Bs.3000,00). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. Asimismo, de acuerdo con el ofrecimiento realizado, el ciudadano antes mencionado sufragará lo referente a los desayunos, meriendas y almuerzos que requiera el niño JOSE LUIS MARTINEZ RODRIGUEZ, en la Institución Educativa S.A Escuela Bella Vista. En relación a los gastos ocasionados por concepto de educación, el ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ ARDILA, sufragará el cien (100%) de la matrícula y mensualidad escolar en beneficio de su hijo. No obstante, los gastos ocasionados por concepto de uniformes y útiles escolares serán sufragados en su totalidad por la progenitora. Cualquier otro gasto generado en el rubro de la educación y adicional a los ya mencionados, serán sufragados de por mitad por ambos progenitores. Con relación a los gastos ocasionados por concepto de salud, el ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ ARDILA deberá seguir sufragando lo referente a la póliza de seguro H.C.M en la cual figura como beneficiario el niño de autos. Sin embargo, todos aquellos gastos que no sean cubiertos por el referido seguro médico, serán cancelados de por mitad, es decir, en un cincuenta (50%) por cada progenitor. A fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional a la pensión mensual equivalente a dos (2) Salarios Mínimos Nacionales actuales, más el 6,84 % de otro en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES lo que quiere decir que el ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ ARDILA deberá suministrar la cantidad equivalente a SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6000,00). Adicional a lo anterior, el prenombrado ciudadano asumirá los gastos que se ocasionen por todo tipo de vestuario que su hijo requiera, así como por los gastos ocasionados por concepto de compra de juguete en dicha época decembrina.
b) Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de dos mil Trece. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria

Mgs. Angélica Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________. La Secretaria
Exp. 22203
HRPQ/ 244