Exp. 24315
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de OLBIGACION DE MANUTENCION, incoado por la ciudadana LILIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.413.360, domiciliada en la Avenida Fuerzas Armadas, Urbanización Oasis Country 1, casa 08-10 en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS ARMAS BARRIENTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.666; en contra del ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ ARDILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.162.627, y de igual domicilio, en beneficio del niño JOSE LUIS MARTINEZ RODRIGUEZ, de seis (06) años de edad.
En fecha 28 de Mayo de 2013, el Tribunal ordenó darle entrada, formar expediente y numerarlo. Asimismo, dispuso que en auto por separado resolvería lo conducente.
En fecha 31 de Mayo de 2013, la ciudadana LILIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ VALDEZ, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS ARMAS BARRIENTOS, diligenció desistiendo de la acción.
En fecha 11 de Junio de 2013, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación al ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ ARDILA, con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Finalmente, se instó a la demandante a aclarar los términos de la diligencia de fecha 31 de Mayo de 2013, dado que la misma desistió de la acción, y el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece específicamente que se puede desistir de la demanda o del procedimiento.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal, que el presente Juicio de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana LILIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ VALDEZ, en contra del ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ ARDILA, se subsume dentro del Juicio contentivo de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención, entre las mismas partes de este procedimiento, en el expediente signado con el número 22203, llevado por ante este Juzgado Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
A tal efecto, es pertinente mencionar lo que establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 61. Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de la litis pendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.”
Por consiguiente considera este Juzgador necesario referirse a los requisitos de procedencia de la litispendencia, los cuales se encuentran inmersos en el artículo antes transcrito, relativos a la identidad de título, al objeto, y a las partes, así como también la realización de la citación del demandado en una causa con posterioridad a la otra.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de Julio de 2000, sentó su criterio en relación a la litispendencia, estableciendo como fundamento lo siguiente:
Según la Exposición de Motivos al vigente Código de Procedimiento Civil (1987):
“La figura de la litispendencia ha encontrado una exacta regulación en el artículo 61 del Proyecto, en el cual se introduce una consecuencia no prevista actualmente en el Código vigente, para el caso de la declaratoria de litispendencia. Según el Código actual, cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, la decisión competerá a la que haya prevenido, y se acumulan ambas causas para que sean decididas por el mismo Juez (idem iudex) en un solo proceso (simultaneus processus) lo que en la práctica es fuente de dilaciones y de ocasión de mala fe procesal, de parte de los litigantes inescrupulosos, que logran así detener un proceso en curso avanzado, mientras la otra causa idéntica llega al mismo estado y puedan seguir acumuladas el mismo curso ante el Juez de la prevención.
El sistema acogido en el Proyecto, inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide esta corruptela, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, y en caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad”.
Vemos que de conformidad al artículo antes trascrito, se exige para la declaratoria de litispendencia la identidad de las causas, identidad que debe versar sobre las personas, cosas y acciones de manera que las causas resulten una misma.”
En el juicio in comento, previa revisión de las actas, y en atención al principio de notoriedad judicial, del expediente signado con el Nº 22203, contentivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, el cual cursa por ante este mismo Juzgado Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Juzgador pudo constatar que la ciudadana LILIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ VALDEZ, funge con el carácter de parte demandada y el ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ ARDILA con el carácter de demandante, mientras que en el presente expediente signado bajo el Nº 24315, contentivo de la Obligación de Manutención, que cursa por ante este mismo Juzgado, la ciudadana LILIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ VALDEZ, es la parte demandante y el prenombrado ciudadano la parte demandada, evidenciándose que la pretensión de ambos ciudadanos es la misma, pues su fin último es la fijación de los montos por concepto de manutención en beneficio del niño JOSE LUIS MARTINEZ RODRIGUEZ. Asimismo se verificó que en el expediente 22203 se citó a la ciudadana LILIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ VALDEZ en fecha 30 de Mayo de 2013, por lo cual previno en la citación; mientras que en el presente expediente signado bajo el No. 24315 no se ha citado a la parte demandada, ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ ARDILA.
Así las cosas, este juzgador al realizar el estudio comparativo de ambos expedientes y al constatarse la identidad de ambos procedimientos, en relación a los elementos que fundamentan la existencia de una Litispendencia, debe declarar la misma. Y es que, este Tribunal considera necesario, en virtud de lo antes transcrito, declarar la Litispendencia, con la finalidad de que exista una verdadera tutela judicial de la administración de justicia, así como también impedir sentencias que puedan contradecirse entre si; ocasionando en consecuencia, la extinción de la causa en la cual no se haya citado o se cite con posterioridad a la otra, por lo que se debe declarar la litispendencia y consecuencialmente, la extinción del expediente signado con el No 24315, contentivo de Obligación de Manutención que cursa por ante este Juzgado Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la continuidad del Juicio que por Ofrecimiento de la Obligación de Manutención, expediente No. 22203, incoara el ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ ARDILA en contra de la ciudadana LILIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ VALDEZ, juicio este cursa por ante este mismo Juzgado.
De ésta forma la ley impide la subsistencia de dos causas que tienen una triple identidad en sus elementos, lo cual obliga al juez a la declaratoria de la litispendencia y la extinción de la causa donde se citó con posterioridad. Las claras consecuencias de la declaratoria de litispendencia, han sido resumidas por el procesalista A. Rengel- Romberg en los términos siguientes:
“Así, el juez que conoce de la causa en la cual ha sido citado primero el demandado para la contestación de la demanda (juez de la prevención), afirma su competencia sobre el asunto, y la causa idéntica, donde no ha sido citado el demandado, o lo ha sido con posterioridad, se extingue.”
A tal efecto, se observa que las referidas causas que cursan por ante este mismo Juzgado Unipersonal Números 1 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tienen la misma jerarquía, guardan idéntica relación, al tratarse de las mismas partes, los ciudadanos LILIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ VALDEZ y JOSE LUIS MARTINEZ RODRIGUEZ ARDILA, del mismo objeto de juicio, ( Obligación de Manutención) y finalmente el título o causa petendi guarda idéntica relación entre ambas causas, es decir la fijación o establecimiento de los montos por concepto de manutención en beneficio del niño JOSE LUIS MARTINEZ RODRIGUEZ; en corolario se configuran todos y cada uno de los supuestos constitutivos de la litispendencia, antes explicados, lo que obliga a este Juzgado a declararla en el presente procedimiento.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por las razones antes expresadas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
1. LITISPENDENCIA en el presente Juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por la ciudadana LILIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ VALDEZ, en contra del ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ ARDILA, con relación al Juicio de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION incoado por el ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ ARDILA, en contra de la ciudadana LILIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ VALDEZ, en el expediente Nº 22203, que cursa por ante este mismo Juzgado Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haber prevenido este último en la citación, por lo que es ese juicio el que debe continuar, quedando el presente expediente signado bajo el No 24315 extinguido, de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.
2. Se EXTINGUE la presente causa.
3. ARCHIVAR el presente expediente
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia por Secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de dos mil trece. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1, (Titular)
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Titular,
Mgs. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, en horas de Despacho, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº________; y se ofició bajo el Nº______. La Secretaria.-
Exp 24315
HRPQ/244
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