Exp. 19065


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Fiscal Trigésima Cuarta (E) del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada IRISTELIS RINCÓN MACIAS, solicitó la Homologación del Convenimiento sobre Obligación de Manutención, celebrado por los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ CALDERA GONZÁLEZ y MAYRA VIRGINIA LOBO RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº(s): 12.406.922 y 13.002.188 respectivamente, progenitores de las niñas FABIANA CHIQUINQUIRÁ e ISABELA VIRGINIA CALDERA LOBO, quienes acudieron por ante la Fiscalía anteriormente mencionada, en fecha 21 de Febrero de 2011, de la siguiente forma:
• La Obligación de Manutención fue fijada en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,oo) mensuales. El monto señalado será cancelado por el padre a la madre, a razón de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.375,00) semanales, mediante depósitos que realizara en la cuenta de ahorro N°0182271650, del Banco Occidental de Descuento, la cual se encuentra aperturada por la progenitora.
• Adicional a la cantidad mensual estipulada anteriormente, el padre se compromete a cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de monto correspondiente a la mensualidad del transporte escolar de sus hijas.
• Para el inicio de la época escolar, el padre se compromete a suministrar en el mes de Agosto de cada año, los útiles escolares para las niñas.
• El padre se comprometió a cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos que se ocasionen para el caso que sus hijas presenten algún quebranto de salud.
• Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de sus hijas en la época navideña, el padre se compromete a suministrar adicionalmente, en el mes de diciembre de cada año, DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00), para la compra de vestuario y calzado para las niñas. Asimismo, se compromete a aportar un (01) juguete para cada una de sus hijas.
• Ambas partes fueron informadas que los montos estipulados pueden ser modificados tomando en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades de su hijo, de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 23 de Febrero de 2011, la mencionada Representante Fiscal, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido Convenimiento.

En fecha 24 de Febrero de 2011, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y por auto por separado resolverá lo conducente.

Mediante sentencia de fecha 17 de Marzo de 2011, este Tribunal, declaró: Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ CALDERA GONZÁLEZ y MAYRA VIRGINIA LOBO RODRÍGUEZ, progenitores de las niñas FABIANA CHIQUINQUIRÁ e ISABELA VIRGINIA CALDERA LOBO, en fecha 21 de Febrero de 2011, por ante la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Por diligencia de fecha 21 de Octubre de 2011, la ciudadana MAYRA VIRGINIA LOBO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: 13.002.188, asistida por el Defensor Publico (12) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogado Henry Álvarez, solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 17 de Marzo de 2011.

Por auto de fecha 26 de Octubre de 2011, este Tribunal libró boleta de notificación al ciudadano HÉCTOR JOSÉ CALDERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº: 12.406.922, para que cumpla voluntariamente con lo establecido en la sentencia de fecha 17 de Marzo de 2011.

En fecha 24 de Noviembre de 2.011, el ciudadano HECTOR JOSÉ CALDERA GONZÁLEZ, confirió poder apud-acta a los Abogados en ejercicio MAGDA COLINA BORRERO y RENE ALEJANDRO GUARIN MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.425 y 136.847.

En diligencia de fecha 24 de Noviembre de 2011, el ciudadano HÉCTOR JOSÉ CALDERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº: 12.406.922, asistido por la Abogada Magda Colina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21425, consignó planillas de Depósitos Bancarios Nrs. 293922300 y 294468228, del Banco Occidental de Descuento, de fecha 23 de Noviembre de 2011, realizados en la cuenta Nº 182271650, cuyo titular es la ciudadana MAYRA VIRGINIA LOBO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: 13.002.188, depósitos que corresponden al pago de la obligación de los meses de Agosto, Septiembre y Octubre del 2011, por un monto total de CUATRO MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 4.127,00).

En auto de fecha 30 de Noviembre de 2011, la Abogada Militza Martínez, Jueza Temporal Nº 1, se avocó al conocimiento de la causa, asimismo, se ordenó agregar a las actas los depósitos consignados.

Por diligencia de fecha 16 de Diciembre de 2.011, suscrita por Abogado RENÉ GUARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.847, con el carácter que se desprende de actas, solicitó a este Tribunal que se pronuncie sobre la consignación realizada en fecha 24 de Noviembre de 2.011.

Mediante sentencia de 22 de Marzo de 2012, este Tribunal declaró: No tiene nada que resolver en cuanto al pedimento hecho por la ciudadana MAYRA VIRGINIA LOBO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: 13.002.188, en la presente solicitud de Homologación del Convenimiento sobre Obligación de Manutención, realizada por los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ CALDERA GONZÁLEZ y MAYRA VIRGINIA LOBO RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº(s): 12.406.922 y 13.002.188 respectivamente, en beneficio de las niñas FABIANA CHIQUINQUIRÁ e ISABELA VIRGINIA CALDERA LOBO, con relación al cumplimiento voluntario de la sentencia de fecha 17 de Marzo de 2011, por parte del ciudadano HÉCTOR JOSÉ CALDERA GONZÁLEZ, antes identificado, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.

En fecha 24 de Abril de 2013, mediante diligencia la ciudadana Mayra Lobo, asistida por la Defensora Publica Décima Cuarta, Anni Fuenmayor, solicitó la ejecución voluntaria del referido convenimiento de la Obligación de Manutención, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 25 de Abril de 2013, se ordenó librar boletas de notificación al ciudadano HÉCTOR JOSÉ CALDERA GONZÁLEZ, a fin de que cumpla voluntariamente con lo establecido en relación a la sentencia de fecha 11 de Marzo de 2011.

En fecha 20 de Mayo de 2.013, el ciudadano RONALD GONZÁLEZ, con carácter de Alguacil Titular de éste Tribunal, expuso que se trasladó en fechas 29 de Abril y 01 de Mayo de 2.013, a la Avenida 9B con Calle 78, al Depósito de Licores Casa de los Tabacos, con el fin de notificar al ciudadano HECTOR CALDERA, no encontrándose en horas de su traslado, informándole el ciudadano ROLANDO CALDERA, quien era su hermano y que trabaja para la empresa como empleado.

En fecha 04 de Junio de 2013, mediante diligencia el ciudadano HÉCTOR JOSÉ CALDERA GONZÁLEZ, asistido por el abogado Rene Guarín, inscrito bajo el Inpreabogado N° 136.847, se dio por notificado, y asimismo solicitó que se fijen las audiencias conciliatorias.

Mediante auto de fecha de 06 de Junio de 2013, se ordenó la comparecencia de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ CALDERA GONZÁLEZ y MAYRA VIRGINIA LOBO RODRÍGUEZ, a fin de llevar a cabo una sesión de mediación con el Juez Titular Unipersonal.

En fecha 11 de Junio de 2013, mediante auto, se dejo constancia, que siendo la fecha y la hora fijada para llevar a efecto el acto conciliatorio, ninguna de las partes intervinientes en el proceso estuvo presentes.

Por diligencia de fecha 14 de Junio de 2013, el ciudadano HÉCTOR JOSÉ CALDERA GONZÁLEZ, asistido por el abogado Rene Guarín, inscrito bajo el Inpreabogado N° 136.847, solicitó la fijación de un acto conciliatorio, a los fines de acordar un pago fraccionado de los montos adeudados.

En fecha 17 de Junio de 2013, mediante auto este Tribunal, ordeno la notificación a la ciudadana MAYRA VIRGINIA LOBO RODRÍGUEZ, a fin de que comparezca para llevar a cabo una sesión de mediación con el Juez Unipersonal N° 1.

La ciudadana MAYRA VIRGINIA LOBO RODRÍGUEZ se dio por notificada en fecha 01 de Julio de 2.013 y en la misma fecha se agrego la respectiva boleta.

Por auto de fecha 03 de Julio de 2013, se dejo constancia, que siendo la fecha y la hora fijada para llevar a efecto el acto conciliatorio, ninguna de las partes intervinientes en el proceso estuvo presentes.

En fecha 09 de Julio de 2013, siendo el día y hora fijados por el Tribunal, para celebrar la entrevista entre las partes, con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, se deja constancia que estuvieron presentes los ciudadanos HÉCTOR CALDERA Y MAYRA LOBO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 12.406.922 y V- 13.002.188 respectivamente, asistido el primero por el Abogado RENE GUARÍN, Inpreabogado Nº 136847 y la segunda por la Abogada Juana González, Defensora Publica, en beneficio de sus hijas FABIANA E ISABELA CALDERA LOBO, en el que acordaron lo siguiente:
• El progenitor se comprometió a cancelar las cantidades de dinero adeudas y que ascienden a la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (8.825,00 Bs.F) los cuales cancelará en cuatro (4) partes, específicamente, en los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre.
• Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente de conformidad con los artículos 365 y 375 de Lopnna, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según artículo 270 y 263 del CPC.
• Las partes solicitan se homologue el presente acuerdo.

Por cuanto las partes intervinientes en este proceso, realizaron un convenimiento sobre Custodia y Obligación de Manutención, desarrollada en una sesión de mediación, y en fecha 11 de Julio de 2013, se ordeno abrir nuevo expediente contentivo de Homologación de convenimiento de custodia, manteniendo la misma numeración, en vista de que son asuntos nuevos y no forman parte del presente expediente.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 22 de Julio de 2.013, se declaró Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos HECTOR JOSÉ CALDERA GONZÁLEZ y MAYRA VIRGINIA LOBO RODRÍGUEZ, en beneficio de las niñas FABIANA CHIQUINQUIRÁ e ISABELA VIRGINIA CALDERA LOBO, aprobando y homologando el referido convenimiento.

En fecha 04 de Noviembre de 2.013, la ciudadana MAYRA LOBO, asistida por la Defensora Pública Especializada Décimo Segunda, Magíster JUANA JOSEFINA GONZÁLEZ, solicitó se ponga en estado de ejecución forzosa la sentencia de fecha 22 de Julio de 2.013, por cuanto a la fecha, el ciudadano HÉCTOR JOSÉ CALDERA GONZÁLEZ, no ha cumplido con lo acordado, adeudando en consecuencia el monto total de OCHO MIL DOCE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.012,05).

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ciudadano HÉCTOR JOSÉ CALDERA GONZÁLEZ, ya que no existe constancia de cumplimiento sobre los gastos concernientes a la pensión de manutención, gastos médicos, vestuario del año, gastos recreacionales y gastos escolares, respecto de sus hijas, las niñas FABIANA CHIQUINQUIRÁ e ISABELA VIRGINIA CALDERA LOBO; por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado en fecha 21 de Febrero de 2.011, por los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ CALDERA GONZÁLEZ y MAYRA VIRGINIA LOBO RODRÍGUEZ, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 17 de Marzo de 2.011.

En la sentencia ut supra, en la cual el Tribunal aprobó y homologó el convenimiento acordado por los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ CALDERA GONZÁLEZ y MAYRA VIRGINIA LOBO RODRÍGUEZ, en fecha 21 de Febrero de 2.011, en beneficio de las niñas FABIANA CHIQUINQUIRÁ e ISABELA VIRGINIA CALDERA LOBO, acordaron lo siguiente sobre los gastos indicados:

La Obligación de Manutención fue fijada en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,oo) mensuales. El monto señalado será cancelado por el padre a la madre, a razón de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.375,00) semanales, mediante depósitos que realizara en la cuenta de ahorro N°0182271650, del Banco Occidental de Descuento, la cual se encuentra aperturada por la progenitora.
Adicional a la cantidad mensual estipulada anteriormente, el padre se compromete a cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de monto correspondiente a la mensualidad del transporte escolar de sus hijas.
Para el inicio de la época escolar, el padre se compromete a suministrar en el mes de Agosto de cada año, los útiles escolares para las niñas.
El padre se comprometió a cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos que se ocasionen para el caso que sus hijas presenten algún quebranto de salud.
Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de sus hijas en la época navideña, el padre se compromete a suministrar adicionalmente, en el mes de diciembre de cada año, DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00), para la compra de vestuario y calzado para las niñas. Asimismo, se compromete a aportar un (01) juguete para cada una de sus hijas. Ambas partes fueron informadas que los montos estipulados pueden ser modificados tomando en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades de su hijo, de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.
3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano HÉCTOR JOSÉ CALDERA GONZÁLEZ, se dio por notificado en fecha 04 de Junio de 2.013, donde se informa del auto de fecha 25 de Abril de 2.013, para cumplir voluntariamente con lo establecido en la sentencia ut supra, y se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado las pensiones de manutención, ni ha cumplido con el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado en fecha 09 de Julio de 2.013, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 22 de Julio de 2.013, adeudando desde la anterior fecha la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 8.825,00); y vista también la solicitud realizada por la ciudadana MAYRA VIRGINIA LOBO RODRÍGUEZ, asistida por la Defensora Pública Especializada Décima Segunda, Magíster JUANA JOSEFINA GONZÁLEZ, en fecha 04 de Noviembre de 2.013, donde solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia in comento con relación a la obligación de manutención de conformidad con los artículos 525 y 526 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el ciudadano HÉCTOR JOSÉ CALDERA GONZÁLEZ, se comprometió a cancelar la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 8.825,00), en cuatro (04) partes, a razón de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre, más la cantidad correspondiente a la pensión de manutención de cada mes, de las cuales el referido ciudadano solo ha cancelado dos (02) cuotas, lo que implica que adeuda hasta la presente fecha la totalidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 4.818,00); en consecuencia este Tribunal, de conformidad con dichos artículos, ordena la ejecución forzosa.
En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 4.818,00), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano HÉCTOR JOSÉ CALDERA GONZÁLEZ, de su relación laboral al servicio de LA CASA DE LOS TABACOS.

En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de una revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas desde el mes de Octubre del año 2.013, lo cual acumula un total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 4.818,00) hasta Noviembre de 2.013; más la cantidad de NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 96,36) correspondiente a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del un por ciento (1%) mensual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de CUATRO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.914,36).

Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión mensual en el Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado en fecha 21 de Febrero de 2.011, por los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ CALDERA GONZÁLEZ y MAYRA VIRGINIA LOBO RODRÍGUEZ, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 17 de Marzo de 2.011; lo que significa que la cantidad a retener es de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00) mensuales del sueldo que devenga el ciudadano HÉCTOR JOSÉ CALDERA GONZÁLEZ; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 345,18), hasta alcanzar la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.914,36), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad.

Por último se insta a la ciudadana MAYRA VIRGINIA LOBO RODRÍGUEZ, a consignar las facturas correspondientes a los gastos médicos, vestuario del año, gastos recreacionales, gastos escolares que ella efectuare, a fin de calcular lo adeudado por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ CALDERA GONZÁLEZ.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:
1°) Poner en estado de ejecución forzosa el acuerdo celebrado en fecha 21 de Febrero de 2.011, por los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ CALDERA GONZÁLEZ y MAYRA VIRGINIA LOBO RODRÍGUEZ, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 17 de Marzo de 2.011, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de las niñas FABIANA CHIQUINQUIRÁ e ISABELA VIRGINIA CALDERA LOBO.
2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre: la cantidad que se fijó como pensión mensual en el Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado en fecha 21 de Febrero de 2.011, por los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ CALDERA GONZÁLEZ y MAYRA VIRGINIA LOBO RODRÍGUEZ, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 17 de Marzo de 2.011; lo que significa que la cantidad a retener es de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00) mensuales del sueldo que devenga el ciudadano HÉCTOR JOSÉ CALDERA GONZÁLEZ; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 204,77), hasta alcanzar la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.914,36), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad.

En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de una revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas desde el mes de Octubre del año 2.013, lo cual acumula un total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 4.818,00) hasta Noviembre de 2.013; más la cantidad de NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 96,36) correspondiente a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del un por ciento (1%) mensual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de CUATRO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.914,36).

• Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sólo se reciben cheques Martes y Jueves.-
• Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-
• Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.
3°) INSTA a la ciudadana MAYRA VIRGINIA LOBO RODRÍGUEZ, a que consigne las facturas correspondientes a los gastos médicos, vestuario del año, gastos recreacionales, gastos escolares que ella efectuare, a fin de calcular lo adeudado por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ CALDERA GONZÁLEZ.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 14 días del mes de Noviembre de 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1


DR. HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA,


MGS. ANGELICA MARÍA BARRIOS BRACHO

En la misma fecha se publicó en horas de despacho el presente fallo bajo el Nº 3419, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año, y se oficio bajo el Nº 5149. La Secretaria.-
Exp. 19065
HRPQ/254*