Expediente No. 37.004
Sentencia No. 726
Motivo: Declaración de la Comunidad Concubinaria
Sr.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.

RESUELVE:



PARTE ACTORA: MARINA MARGARITA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.797.149, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: THAIS OLIVARES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.848.

PARTE DEMANDADA: MARTIN ANTONIO PEREDA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.041.804, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: YINETH LOPEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 181.239.


I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de DECLARACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoado por la ciudadana MARINA MARGARITA CHIRINOS, ya identificada; y por auto de fecha veinticuatro (24) de Enero de 2013, se le dio el curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar al ciudadano MARTIN ANTONIO PEREDA RUIZ, para que comparecieran ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas su citación, a fin de contestar la demanda u oponer las defensas que creyere conveniente.

En fecha ocho (08) de Febrero de 2013, la ciudadana MARINA MARGARITA CHIRINOS, ya antes identificada, consigno Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio THAIS OLIVARES.-

En fecha catorce (14) de Febrero de 2013, se libraron Recaudos de Citación a la parte demandada.

En fecha veinte (20) de 2013, el ciudadano MARTIN PEREDA, debidamente asistido de Abogado se dio por citado en la presente causa, en la misma fecha otorgo poder Apud acta a la abogada en ejercicio YINETH LOPEZ.

Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas, la parte actora presento el correspondiente escrito de promoción, siendo agregado a las actas en fecha siete (07) de Mayo de 2013.

Por auto de fecha catorce (14) de Mayo de 2013, el tribunal admite las pruebas y fija los términos para su evacuación. En el lapso de evacuación se realiza la práctica de las pruebas respectivas.

En fecha treinta y uno (31) de Julio de 2013, fueron recibidas las resultas de las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2013, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicito se dicte sentencia.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observada minuciosamente las actas procesales que conforman la presente causa; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de Declaración de Comunidad Concubinaria, es importante realizar las siguientes consideraciones:

Observa esta juzgadora, que la parte actora ciudadana Marina Margarita Chirinos, solicita se declare la comunidad concubinaria que alega existió entre ella y el ciudadano Martín Antonio Pereda Ruiz, ya antes identificado.

El concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima. (Código Civil Venezolano, comentado y concordado, autor: Emilio Calvo Baca)…” –


El artículo 767 del Código Civil establece lo siguiente:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Según lo establece el artículo antes transcrito, la presunción de la comunidad concubinaria está llamada a imponerse en la medida en que no la desvirtúe la parte interesada mediante prueba en contrario, es preciso enfatizar que sólo puede operar como fundamento de la acción concubinaria prevista por el artículo 767, la unión de hecho que reúna aquellas características fundamentales exigidas en la referida norma.

Al respecto, el Doctor Juan José Bocaranda, en su obra La Comunidad Concubinaria ante la Constitución venezolana de 1999. El Amparo Constitucional Declarativo, señala lo siguiente:

“De la letra misma del Art. 767 del CC se desprende el carácter de la presunción: se trata de una presunción juris tantum, puesto que admite prueba en contrario.
La doble faz de esta presunción opera en la forma siguiente:
A. El demandante tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria como concubinato cabal, con toda su entidad constitutiva, es decir, con todos y cada uno de sus elementos.
Logrando el establecimiento probatorio de la entidad concubinaria por parte del demandante, surge a su favor la presunción de comunidad que consagra el Art. 767 del CC.
(…omissis…)
B. El concubino demandado puede desvirtuar la presunción…”.
(Subrayado del Tribunal).

De tal forma, que para ejercer con efectos plenos la acción concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que se compruebe la existencia de una relación concubinaria cabal, que reúna los elementos esenciales de: cohabitación, permanencia, singularidad, affectio, y compatibilidad matrimonial.

Aunado a lo antes expresado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de noviembre de 2000, Exp. Nº 00-102 dejó sentado lo siguiente:
“…En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida…”.


Como se dijo anteriormente, para la existencia de la comunidad concubinaria hace falta que concurran determinados supuestos, los cuales debe probar quien pretenda ser favorecido con el postulado legal. De lo invocado por el actor en el libelo de la demanda, se observa que su pretensión se basa en la comunidad derivada de la unión concubinaria que alega coexistió con el ciudadano Martin Antonio Pereda Ruiz.

Ahora bien, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en actas, a fin de la prueba de los hechos controvertidos, evidenciando que la parte actora acompaña junto con el libelo de demanda los siguientes documentos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La apoderada judicial de la parte actora abogada Thais Olivares, presentó escrito de pruebas en fecha diecisiete (17) de Abril de 2013, y promueve las siguientes:

a.- Ratifica Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Diciembre de 2012.

El justificativo de testigos antes descrito, fue evacuado en forma extrajudicial, y sin intervención de la parte contraria, pero promovida su ratificación en forma acertada durante la etapa probatoria, donde se promovió como testigos a los declarantes ciudadanos JOSE BARRETO y GEORGIDO CAROZO NAVA, siendo esta la oportunidad de la parte contraria para enervar con los medios de Ley, las respectivas declaraciones; a tal efecto, se remitió el documento original al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionado para tomar las declaraciones de los referidos testigos.

Se observa de lo manifestado en las actas de examen de testigo, la comparecencia al acto fijado por el Tribunal comisionado que el ciudadano JOSE BARRETO, quien asistió el día y hora fijado para la ratificación del contenido y firma del Justificativo de testigos, el cual les fue puesto a la vista, exponiendo las testigos la ratificación del contenido del documento, así como, reconocen como suya las firmas.

Ahora bien, esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio a favor de la parte actora, a la ratificación del ciudadano JOSE BARRETO, ya que considera esta jurisdicente que dichos testimonios avalan con sus respuestas los hechos alegados por la parte actora en el presente juicio, y concuerdan plenamente con las demás pruebas del expediente, en tal sentido, esta juzgadora aprecia las referidas testimoniales por cuanto los hechos declarados por los testigos fueron percibidos por sus propios sentidos y dan certeza de tener un conocimiento directo sobre la relación concubinaria y la comunidad existente entre los ciudadanos MARIA MARGARITA CHIRINOS y MARTIN ANTONIO PEREDA RUIZ. Así se decide.

Asimismo, en cuanto al testigo Georgido Cardozo Nava, se evidencia de dicha comisión que siendo el día y hora señalados por el Tribunal comisionado para llevar a efecto el acto de ratificación de justificativo de testigo, se observa la falta de comparecencia por parte del testigo al referido acto, trayendo como resultado se declarara desierto dicho acto; por tal forma, para ésta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible desechar la misma. Así se decide.-

b.- Testimoniales. Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos Judith Hernández, Yelitza Prieto, José Egurrola, Eric Delgado y Ana Boscan, todos venezolanos, mayores de edad, la primera domiciliad en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, y los cuatro últimos domiciliados en el Municipio Cabimas.

Del análisis de las declaraciones insertas a las actas, se observa que los testigos antes mencionados acudieron el día y hora fijado al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Tribunal comisionado para evacuar las referidas testimoniales.

Los referidos testigos, coinciden en sus declaraciones y dan testimonio entre otras cosas que conocieron de vista, trato y comunicación a la ciudadana Marina Margarita Chirinos y al ciudadano Martín Antonio Pereda Ruiz, y que les consta que ellos vivieron en concubinato desde el año 1981, que vivían juntos en la Urbanización Brisas del Lago en la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia y que se presentaban ante la sociedad como pareja.

Ahora bien, considera esta jurisdicente que dichos testimonios avalan con sus respuestas los hechos alegados por la parte actora en el presente juicio, y concuerdan plenamente con las demás pruebas del expediente, en tal sentido, esta juzgadora aprecia las referidas testimoniales por cuanto los hechos declarados por los testigos fueron percibidos por sus propios sentidos y dan certeza de tener un conocimiento directo sobre la relación concubinaria y la comunidad existente entre los ciudadanos Marina Margarita Chirinos y Martin Antonio Pereda Ruiz. Así se decide.


IV
DECISIÓN DE FONDO

Es trascendental aclarar que el punto neurálgico del presente juicio, consiste en establecer la existencia o no de la comunidad concubinaria que afirma la parte actora, existió entre ella y el ciudadano Martín Antonio Pereda Ruiz. Al respecto es importante resaltar, que la parte actora tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria, con toda su entidad constitutiva, es decir con todos y cada uno de sus elementos, a los fines de que surja a su favor la presunción de comunidad que consagra el artículo 767 del Código Civil.

La presunción de la comunidad concubinaria surge sólo a condición de que haya sido probada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible; este hecho conocido es la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria, en razón de lo cual se debe demostrar las características exigidas por el artículo 767 referidas a la cohabitación extramatrimonial permanente.

Al respecto, observa esta juzgadora que en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora alega lo siguiente:
“De conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representada invoco la CONFESION FICTA, a la parte demandada el ciudadano MARTIN ANTONIO PEREDA RUIZ, identificado en actas; por cuanto no contesto la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil, quedando confeso en todo lo alegado en la demanda”

Con relación a lo anterior, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es él quien alega la configuración de este tipo de relación, por lo que debe soportar la carga de la prueba, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria; quedando de esta manera establecido el thema decidendum.

De este modo, del análisis de la presente acción mero-declarativa se observa que la accionante pretende se declare el concubinato que sostuvo con el ciudadano Martin Antonio Pereda Ruiz, señalando en su escrito libelar que desde el mes de Noviembre de 1981, inició la relación concubinaria con el prenombrado ciudadano hasta la presente fecha. Igualmente debe analizar que en la presente causa resuelve el hecho de la contumacia de la parte demandada a comparecer al proceso, aún cuando, tal como consta en autos, fue debidamente citada.

En tal sentido, ha sido pacífica y reiterada tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, al establecer que en las acciones mero declarativas de concubinato, no existe confesión ficta, por ser esta materia una institución en la cual está interesado el orden público, de tal suerte que en este procedimiento especial, aún cuando la parte demandada no comparezca a la contestación, ni a promover pruebas, como es el caso que nos ocupa, el Juez no podrá declarar la confesión ficta, debiendo siempre el accionante cumplir con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho.

Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 29 de Agosto de 2003, bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que:

“(…) existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede con los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. (…) es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado (…)”.

El Procesalista Patrio, FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, en su obra DERECHO DE FAMILIA, tomo I, establece:
“En principio, en los juicios de estado familiar no puede haber confesión ficta: la inasistencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, debe estimarse como contradicción total de la misma; de no ser así se estaría admitiendo, al menos en cierta forma, la posibilidad de hacer producir efectos al convenimiento y al mutuo acuerdo de las partes para afectar sus estados de familia”

Dicho esto, tenemos que si bien es cierto que en el caso de autos, la parte demandada no dio contestación a la presente demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera o desvirtuara la pretensión de la demandante, no es menos cierto que en las acciones mero declarativas de concubinato, no existe confesión ficta, por ser de orden público, como se desarrollo en lineas precedentes.

Lo antes expuesto apareja entonces que del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora: Justificativo de testigo evacuado en fecha 26 de Diciembre de 2012, el cual fue debidamente ratificado y de las testimoniales evacuadas, en las cuales los testigos avalan con sus respuestas y dan certeza de tener un conocimiento directo, sobre los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a que las partes viven permanentemente como concubinos, en consecuencia, dichas pruebas demuestran la existencia de la unión concubinaria alegada por la parte actora en el presente juicio, la cual comenzó desde el año 1981 y continua hasta la presente fecha, estimando este Tribunal que está demostrado en autos la condición necesaria de convivencia y permanencia ininterrumpida del concubinato, cumpliendo así el supuesto que prevé el artículo 767 del Código Civil, como lo es la vida permanente y común entre un hombre y una mujer, sin que medie matrimonio, normativa que establece entre otras cosas, la presunción de que existe una comunidad mientras perdure el concubinato, a la cual ingresa todo bien adquirido con independencia de que éste aparezca a nombre de uno sólo de ellos. Así se establece.

De tal manera, en observancia a los fundamentos antes esbozados, a juicio de esta Juzgadora, la presente acción de Declaración de Comunidad Concubinaria es procedente en derecho, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar Con lugar la demanda, propuesta por la ciudadana MARINA MARGARITA CHIRINOS en contra del ciudadano MARTIIN ANTONIO PEREDA RUIZ, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.-

VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:


• CON LUGAR la acción que por DECLARACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA intentada por la ciudadana MARINA MARGARITA CHIRINOS en contra del ciudadano MARTIN ANTONIO PEREDA RUIZ, ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.

• Se condena a la parte vencida en esta Instancia al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y regístrese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Artículo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,


MARIA CRISTINA MORALES


LA SECRETARIA,


MARIA DE LOS ANGELES RIOS



En la misma fecha siendo las 09:30am. previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 726.-

La Secretaria,