Expediente No 37.063
Sentencia No. 789
Motivo: Declaración
Concubinaria
gpv
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.

PARTE ACTORA: CARMEN TERESA ARTIGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.720.646, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio MARIA HERNANDEZ, inpreabogado No 114.723.

PARTE DEMANDADA: LEVIS ALBERTO GOMEZ ARTIGAS, YASLE ELIZABETH GOMEZ ARTIGAS y LUIS GUSTAVO GOMEZ ARTIGAS, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No 21.188.582, V-21.188.581 y V-21.188.023

MOTIVO: DECLARACION CONCUBINARIA

FECHA DE ADMISION: dieciocho (18) de Marzo de 2.013.


SINTESIS:

Ocurre por ante este Tribunal la ciudadana CARMEN TERESA ARTIGAS, …expongo lo siguiente: En fecha veintidós (22) de Septiembre de mil novecientos ochenta y seis…inicié una relación de hecho (concubinato) con el ciudadano LEVIS GERMAN GOMEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-6.119.644, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia; relación esta de la cual procreamos tres (03) hijos, los cuales llevan por nombres LEVIS ALBERTO GOMEZ ARTIGAS, YASLE ELIZABETH GOMEZ ARTIGAS y LUIS GUSTAVO GOMEZ ARTIGAS,…es el caso que durante los veinticinco (25) años que convivimos fomentamos y contribuimos ambos en la construcción del patrimonio concubinario, nos juramos fidelidad, respeto, comprensión, cumpliendo con nuestros deberes y derechos como cónyuges siendo ante nuestros familiares y amigos una pareja en todo sentido que la ley dispone...ambos aportamos los medios necesarios para brindarles a nuestros hijos un nivel de vida adecuado, desarrollando y manteniendo nuestro hogar el cual fijamos durante algunos años en …Barrio Libertad Calle Ezequiel Zamora, quinta Beatriz, Nro.282; y posteriormente nos mudamos al domicilio actual: Barrio Constitución, Calle El Carmen, casa Nro 22, Parroquia Libertad, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Nuestra unión de hecho...transcurrió de forma publica y notoria, de manera ininterrumpida durante veinticinco años…hasta el día veintiséis (26) de Mayo del dos mil doce, fecha en la cual mi concubino Levis German…falleció….de lo antes expuesto ocurro ante este digno y competente Tribunal de conformidad con el articulo 77 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y articulo 767 del Código Civil…de conformidad con lo pautado en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil…me declare MI CONDICION DE CONCUBINA …vengo en este acto a demandar …a mis hijos LEVIS ALBERTO GOMEZ, YASLE ELIZABETH GOMEZ y LUIS GUSTAVO GOMES….(sic).

Por auto de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2.013, el Tribunal admitió la presente demanda emplazándose a los co-demandados a comparecer por ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes contados a partir de que conste en actas la ultima citación más un dia que se le concede como término de distancia, a los fines de dar contestación a la demanda; y de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código Civil, ordenó librar edicto.

En fecha nueve (09) de Abril de 2.013, el Alguacil de este Despacho agregó a las actas los recibos de citación firmados por los co-demandados.

En diligencia de fecha veintidós (22) de Abril de 2.013, la parte actora, asistida por la Abogada Maria Hernández, inpreabogado No 114.723, consignó el ejemplar del diario La Verdad, en donde aparece publicado el Edicto ordenado; y con esta misma fecha el Tribunal ordenó el desglose de dicho periódico dejando en actas la pagina en donde aparece la publicación del edicto.

Por escrito de fecha veintidós (22) de Abril de 2.013, los co-demandados asistido por el abogado en ejercicio JAVIER NAVARRO, dieron contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas ambas partes hicieron uso de este recurso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Así tenemos, observada minuciosamente las actas procesales que conforman la presente causa; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de Declaración de Comunidad Concubinaria, es importante realizar las siguientes consideraciones:

El concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima. (Código Civil Venezolano, comentado y concordado, autor: Emilio Calvo Baca)…”

Así tenemos, la parte actora demanda la declaración de la unión concubinaria, que según lo expuesto en el libelo, fue desde el veintidós (22) de Septiembre de 1986 y se mantuvo dicha unión hasta el día veintiséis (26) de Mayo de 2.012, fecha en la cual fallece el ciudadano Levis German Gomez Chirinos, siendo dicha unión en forma ininterrumpida como lo establece el artículo 767 del Código Civil, que textualmente señala:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestra que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efecto legales ente ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Se debe significar, que la Doctrina ha señalado que los supuestos de la existencia de la comunidad concubinaria, no existe en todo los casos de uniones extramatrimoniales, sino que para que pueda admitirse hace falta que concurran determinados supuestos, cuya prueba debe producir quien pretenda ser favorecido con el postulado legal; siendo ellos: a) Convivencia no matrimonial permanente; b) Contribución del trabajo de ambos en la formación del patrimonio; c) Contemporaneidad de la vida en comunidad y el Trabajo.
Sobre este tema, reconoce la Doctrina y la Jurisprudencia, que los elementos que deben estar presentes son:

1) Notoriedad de la vida en común; El afecttio maritatis, es decir la intención de vivir para siempre como si fuera un verdadero matrimonio;
2) El elemento de cohabitación.
3) La singularidad sexual entre los concubinos, para hacer de esta figura una unión monogámica;
4) La permanencia o continuidad de la unión entre esas dos personas de diferentes sexos, y
5) La ausencia entre ellos de impedimentos para contraer matrimonio.

No obstante el propósito que se persigue con esta acción, es la mera declaración de la existencia de una comunidad concubinaria, y de las uniones que posean tales características podrán derivarse los efectos leales a que se contrae el articulo 77de la Constitución Bolivariana.

Ahora bien, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Así las cosas, evidenciado de autos que una vez abierta la presente causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de este recurso, en tal sentido, esta Juzgadora pasa al análisis correspondiente, obteniéndose;

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada promovió oportunamente sus respectivas pruebas; promoviendo las siguientes documentales:
- Copias certificadas de las partidas de nacimientos: No 946, perteneciente a Levis Alberto, No 769, perteneciente a Yasle Elizabeth y partida No 1203, perteneciente a Luis Gustavo, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia:

De las referidas actas de nacimiento, consignadas en copias certificadas se evidencia el parentesco existente entre los mencionados ciudadanos con la ciudadana CARMEN TERESA ARTIGAS y el de-cujus LEVIS GERMAN GOMEZ CHIRINOS; y siendo que los referidos instrumentos emanan de un funcionario público con facultades para otorgarlos y no fueron impugnados por la parte contraria en los lapsos establecidos en la ley, en tal sentido, esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio que de los mismos emana, aunado a que permite presumir la existencia de la relación concubinaria alegada en el presente proceso. Así se decide.


Copia certificada del acta de defunción Nº 115 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, correspondiente al de-cujus LEVIS GERMAN GOMEZ,

De esta documental se constata que el ciudadano Levis German Gomez Chirinos falleció el día 26/05/2012, en la referida acta, se hace constar expresamente que dicho de-cujus deja tres hijos mayores de edad, nombrados LEVIS ALBERTO , LUIS GUSTAVO y YASLE ELIZABETH, de su unión con la ciudadana CARMEN TERESA ARTIGAS; de tal forma, por cuanto la misma fue emitida por el funcionario público competente para tal fin, y no fue impugnada por la parte contraria en los lapsos establecidos en la Ley, se valora como prueba favorable a la parte actora ya que permite presumir la existencia de la relación concubinaria alegada en el presente proceso. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante promueve oportunamente sus respectivas pruebas, promoviendo la prueba documental y testimonial.

Entre las documentales promovidas tenemos copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos LEVIS ALBERTO, LUIS GUSTAVO y YASLE ELIZABETH, las cuales fueron objeto de análisis por parte de esta Juzgadora en líneas precedentes. Así se establece.

Copia simple de la Declaración de unión concubinaria, constancia de concubinato y constancia de unión concubinaria, realizadas por la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas, Intendente de la Parroquia Venezuela y Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, Ahora bien, los referidos instrumentos emanan de un funcionario público con facultades para otorgarlos y no fueron impugnados por la parte contraria en los lapsos establecidos en la ley, en tal sentido, esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio que de los mismos emana. Así se decide.

-Justificativo de testigo, evacuado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, extra litem, y aun cuando la parte promovente ratificó la misma en forma enunciativa en su escrito de pruebas, no consta que esta prueba preconstituida haya sido ratificada en juicio con el control de la contraparte, lo cual se considera como requisito de impretermitible cumplimiento para su valoración con aplicación al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, esta Juzgadora la desecha como plena prueba en esta acción. Así se declara

Testimoniales: Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos MARIA CHIQUINQUIRA PEREZ DE VILLASMIL, MARIA MAGDALENA VILLASMIL ARAUJO, YSABEL CRISTINA ARRIAS MOGOLLON, YASMIRA DEL CARMEN SUAREZ, todos venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en Jurisdicción del municipio Lagunillas del Estado Zulia; observándose que los mencionados testigos acudieron el día y hora fijado al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Tribunal comisionado para evacuar las referidas testimoniales.

Los dichos de estos testigos, coinciden en sus declaraciones y dan testimonio entre otras cosas que conocieron de vista, trato y comunicación al ciudadano Levis German Gómez Chirinos, les consta que Levis German y Carmen Teresa Artigas mantuvieron una unión estable de hecho, como marido y mujer de manera publica y notoria, procreando tres hijos de nombres Levis Alberto, Luis Gustavo y Yasle Gomez Artigas, respectivamente; viviendo bajo el mismo techo hasta el día de su fallecimiento, manifestando asimismo, que estos vivían en el Barrio Constitución, Calle El Carmen, casa No 22, Parroquia Libertad Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Ahora bien, considera esta jurisdicente que dichos testimonios avalan con sus respuestas los hechos alegados por la parte actora en el presente juicio, y concuerdan plenamente con las demás pruebas del expediente, en tal sentido, esta juzgadora aprecia las referidas testimoniales por cuanto los hechos declarados por los testigos fueron percibidos por sus propios sentidos y dan certeza de tener un conocimiento directo sobre la relación concubinaria que existió entre Carmen Teresa Artigas y Levis German Gomez Chirinos. Así se decide.
En cuanto a la testigo NILSA JOSEFINA CARRUYO OCHOA, el Tribunal comisionado dejó constancia de que al momento de verificar y comparar el nombre y numero de cedula de ésta, con la ciudadana que se presenta, no coincide la identidad de ambas; en tal sentido huelga cualquier pronunciamiento al respecto. Así se decide.

DECISIÓN DE FONDO

Es trascendental aclarar que el punto neurálgico del presente juicio, consiste en establecer la existencia o no de la comunidad concubinaria que afirma la parte actora, existió entre ella y el ciudadano LEVIS GERMAN GOMEZ CHIRINOS; al respecto es importante resaltar, que la parte actora tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria, con toda su entidad constitutiva, es decir con todos y cada uno de sus elementos, a los fines de que surja a su favor la presunción de comunidad que consagra el artículo 767 del Código Civil.

La presunción de la comunidad concubinaria surge sólo a condición de que haya sido probada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible; este hecho conocido es la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria, en razón de lo cual se debe demostrar las características exigidas por el artículo 767 referidas a la cohabitación extramatrimonial permanente.

En el caso bajo análisis se libró el correspondiente edicto conforme lo dispone el articulo 507 del Código Civil; observándose de actas que no compareció persona alguna a hacerse parte en la presente causa; igualmente consta en actas la comparecencia de los ciudadanos los co-demandados LEVIS ALBERTO GOMEZ ARTIGAS, YASLE ELIZABETH GOMEZ ARTIGAS y LUIS GUSTAVO GOMEZ ARTIGAS, quienes en su escrito de contestación a la demanda expusieron:

“… Estando dentro del lapso legal pautado en el encabezamiento del articulo 359 del Código de Procedimiento Civil, venimos …a contestar…la presente demanda: Es cierto la relación de pareja habida entre la demandante CARMEN TERESA ARTIGAS Y…LEVIS GERMAN GOMEZ CHIRINOS…como también es cierto que la relación de pareja fue publica y notoria entre familiares, amistades, vecinos y relaciones sociales, fijando su domicilio en Barrio Libertad, Calle Ezequiel Zamora, Quinta Beatriz, Nro 282; posteriormente se mudaron al domicilio actual Barrio Constitución calle Carmen, Casa Nro 22, Parroquia Libertad, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, es cierto que en el transcurso de esa convivencia familiar la pareja en cuestión se decido a formar una familia….es cierto que el día veintiséis de Mayo de 2.012, fallece nuestro hoy difunto padre. …Las anteriores motivaciones fácticas son ciertas, y en consecuencia admitidos su procedencia y pertinencia en derecho. ..”

De lo anterior queda evidenciado que la parte actora, logró demostrar los hechos alegados por la misma sobre la existencia de la relación concubinaria que existió entre ella y el ciudadano LEVIS GERMAN GOMEZ CHIRINOS; aunado al reconocimiento realizado por los hijos del de-cujus quienes afirman y atestiguan que verdaderamente existió la relación concubinaria entre los ciudadanos CARMEN TERESA ARTIGAS y LEVIS GERMAN GOMEZ CHIRINOS la cual comenzó en fecha veintidós (22) de Septiembre de 1.986 y continuo permanentemente hasta la fecha del fallecimiento del de cujus, es decir, el día veintiséis (26) de Mayo de 2.012, estimando este Tribunal que está demostrado en autos la condición necesaria de convivencia y permanencia ininterrumpida del concubinato, cumpliendo así el supuesto que prevé el artículo 767 del Código Civil, como lo es la vida permanente y común entre un hombre y una mujer, sin que medie matrimonio, normativa que establece entre otras cosas, la presunción de que existe una comunidad mientras perdure el concubinato. Así se declara.

Dicho lo anterior, es menester para esta Operadora de Justicia traer a las actas, fragmentos de la sentencia Nº 000437 de fecha ocho (08) de Febrero de 2012 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Exp. Nº AA20-C-2011-con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortíz, en donde señala, que conforme lo dispone el artículo 507 ejusdem, en su parte in fine, hay dos (02) oportunidades para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado de la interposición de una demanda que afecta el estado o capacidad de las partes intervinientes, esto es:

“.. Al momento de admitir la demanda, en la cual se ordena publicar un edicto en el que de forma resumida se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; …
……..y la segunda la cual tiene lugar una vez concluido el juicio, en la cual deberá ordenar la publicación de un extracto de la sentencia que declare o niegue el estado o la filiación en un periódico de la localidad, para que dentro del año siguiente a su publicación los terceros que no intervinieron en juicio puedan demandar a todos los que fueron parte en él, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado….”.-

De tal manera y en aras de la seguridad jurídica y de la transparencia de los juicios declarativos sobre estado, filiación y demás no especificados en el ordinal 1° del articulo 507 ejusdem, así como sus respectivas decisiones, deben hacerse del conocimiento de los demás ya que constituyen materia de eminente orden publico, por lo que, no pueden permanecer reservada al conocimiento de terceros; en este sentido, esta Juzgadora acogiéndose a lo expuesto por la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordena librar edicto conforme a lo dispuesto en el citado articulo. Así se declara.


En consecuencia, en observancia a los fundamentos antes esbozados, a juicio de esta Juzgadora, la presente acción de Declaración de Concubinato es procedente en derecho, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar Con lugar la demanda, propuesta por la ciudadana CARMEN TERESA ARTIGAS en contra de LEVIS ALBERTO GOMEZ ARTIGAS, YASLE ELIZABETH GOMEZ ARTIGAS y LUIS GUSTAVO GOMEZ ARTIGAS, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.-

VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

• CON LUGAR la acción que por DECLARACIÓN CONCUBINARIA ha incoado CARMEN TERESA ARTIGAS en contra de LEVIS ALBERTO GOMEZ ARTIGAS, YASLE ELIZABETH GOMEZ ARTIGAS y LUIS GUSTAVO GOMEZ ARTIGAS, identificados, en la parte narrativa de este fallo.

• De conformidad con lo expresado por la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia se ordena librar edicto conforme lo dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

• No hay condenatoria en costas, en virtud de la decisión del presente fallo.


Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Artículo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo las 9:00,am; previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 789.- LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, DE VEINTINUEVE (29) NOVIEMBRE 2013.
LA SECRETARIA,