Exp: 36.800
No SENT 786
EJECUCION DE HIPOTECA
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SDE EN CABIMAS.

Consta de actas que el Abogado en ejercicio MANUEL GOVEA LEININGER Inpreabogado No 2.267, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HOUSSAM HUNEIDI HUNEIDI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 13.975.712, domiciliado en Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, demando por EJECUCION DE HIPOTECA a BOMBA Y REPUESTO LA ESTRELLA DE ORIENTE, C.A., representada por su Director General el ciudadano HAMDAN HUNEIDI HUNEIDI y su DIRECTOR GERENTE GIUSEPPE BOVE MALDONADO, venezolanos, comerciantes, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No V- 13.975.718 y V.7.737.967, ambos de igual domicilio.

En fecha cuatro (04) de Junio de 2.0123, el Tribunal le dio entrada a la presente causa, y la admite cuanto ha lugar en derecho, intimándose a REPUESTO LA ESTRELLA DE ORIENTE, C.A., representada por su Director General el ciudadano HAMDAN HUNEIDI HUNEIDI y su DIRECTOR GERENTE GIUSEPPE BOVE MALDONADO , a fin de que acrediten dentro de los tres dias hábiles de despacho siguientes, después de constar en actas la ultima intimación mas un día como termino de distancia, el haber pagado al ejecutante, los conceptos que le adeuda.
Librados los recaudos de intimación correspondiente, en fecha diecinueve (19) de Junio de 2.012, el Alguacil dejó constancia de haber intimado al ciudadano HAMDAN HUNEIDI HUNEIDI, Director General de la empresa demandada;
En diligencia de fecha veintiuno (21) de Junio de 2.012, el demandado GIUSEPPE BOVE MALDANDO confiere poder apud acta conferido a los Abogados en ejercicio Julio Salazar y Gabriela Faria, inpreabogado No 84.377 y 126.719, respectivamente,
Por escrito de fecha cuatro (04) de Julio de 2.012, el Abog. JULIO SALAZAR, en representación de la sociedad mercantil BOMBA Y REPUESTO LA ESTRELLA DE ORIENTE, hizo oposición al pago que se le intima.

Por escrito de fecha trece (13) de Julio de 2.012, el Abog. Manuel Govea, apoderado judicial del demandante, solicitó al Tribunal declare que no existe en la presenta causa inepta acumulación de acciones.

Por sentencia de fecha treinta (30) de Julio de 2.012, este Tribunal declaró admitida cuanto ha lugar en derecho la oposición promovida; declarando abierto a pruebas sustanciándose la presente causa por el procedimiento ordinario.

En diligencia de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2.012, el apoderado actor, apeló de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 30/07/2012.
Por escrito de fecha diez (10) de Octubre de 2.012, el apoderado judicial del demandante solicito al Tribunal proceda a librar las boleta de notificación que estime pertinente; posteriormente, mediante diligencia de fecha diecisiete (17) 10/2012, dicho apoderado judicial manifestó que la notificación de los co-demandados son innecesarias.-
Por auto de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2.012, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, ordenó fijar la boleta de notificación librada a la demandada en la cartelera del Tribunal.
En diligencia de fecha veintidós (22) de Octubre de 2.012 el Abog. JULIO SALAZAR, se dio por notificado del fallo dictado e igualmente indicó el domicilio procesal.-

En fecha veintitrés (23) de Octubre de 2.012, el Abog. MANUEL GOVEA, con el carácter de autos, apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 30/07/2012; luego el Tribunal en fecha 29/10/2012, oye la misma en un solo efecto, remitiéndose al Juzgado de alzada las copias certificadas indicadas.
Por auto de fecha catorce (14) de Noviembre de 2.012, el Tribunal agregó las pruebas presentada por el demandante, las cuales fueron admitidas en su oportunidad.

En diligencia de fecha veintidós (22) de Octubre de 2.013, el Abog. MANUEL GOVEA LEININGER, actuando como apoderado judicial del ciudadano HOUSAM HUNEIDI, expuso:

“..…Mi conferente HOUSSAM HUNEIDI HUNEIDI… de conformidad con lo aprobado en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil BOMBA Y REPUESTO LA ESTRELLA DE ORIENTE, C.A., celebrada el día treinta y uno (31) de Enero de dos mil trece…Asamblea a la cual concurrieron HOUSSAM HUNEIDI HUNEIDI, titular de la cedula de identidad Numero V-13.975.718 quien tenia el carácter de propietario de ochenta mil 80.000) acciones Nominativas; y VANESSA DAYANA TORTOLANI DE´AMBROSIO, titular de la cedula de identidad numero V.11.254 868, en representación de GIUSEPPE BOVE MALDONADO, titular de la cédula de identidad número: V-7.737.967, quien era propietario de OCHENTA MIL (80.000). ACCIONES NOMINATIVAS; representaciones que constan de cartas-Poderes que se encuentran archivadas en la Secretaría de la Sociedad Mercantil BOMBA Y REPUESTO LA ESTRELLA DE ORIENTE, C.A., a la indicada Asamblea asistieron igualmente HAMDAN HUNEIDI HUNEIDI y GIUSEPPE BOVE MALDONADO, en la condición que tuvieron de GERENTE GENERAL y DIRECTOR GERENTE de la singularizada Sociedad Mercantil, únicos integrantes para la fecha de la Junta Directiva de la citada empresa. Ahora bien, Ciudadano Juez, mi poderdante HOUSSAM HUNEIDI HUNEIDI, en esa misma asamblea, adquirió la propiedad de las OCHENTA MIL (80.000) ACCIONES NOMINATIVAS que fueron de la propiedad de HAMDAN HUNEIDI HUNEIDI, y de las OCHENTA MIL (80.000) ACCIONES NOMINATIVAS, que fueron de la propiedad de GIUSEPPE BOVE MALDONADO, por lo que actualmente tiene la propiedad única y exclusiva de la totalidad de las acciones que integran o conforman el Capital Social de la Sociedad Mercantil BOMBA Y REPUESTO LA ESTRELLA DE ORIENTE, C.A. La Expresada condición de único y exclusivo propietario de la totalidad de las Acciones Nominativas que integran el Capital Social de la indicada Empresa, hace de obligatoria aplicación la figura de la confusión, contemplada en el articulo 1342 del Código Civil, por lo que la obligación demandada ha quedado extinguida, de allí que mi poderdante HOUSSAM HUNEIDI HUNEIDI ha convenido en ponerle fin a este procedimiento de Ejecución de Hipoteca, contenida en el Expediente No 36.800 de la Nomenclatura llevada por este Tribunal, en razón de que en su persona, se confunden la condición de acreedor hipotecario y de propietario del inmueble cuya ejecución se solicita, institución jurídica que deviene de la adquisión por parte de HOUSSAM HUNEIDI HUNEIDI de la totalidad de las acciones que integran el Capital Social de la Sociedad Mercantil BOMBA Y REPUESTO LA ESTRELLA DE ORIENTE, C.A. en cuyos Activos se encuentra descrito el indicado inmueble. A lo anteriormente expuesto, le adiciono como complemento de que en la misma Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil BOMBA Y REPUESTO LA ESTRELLA DE ORIENTE, C.A..” celebrada el día treinta y uno (31) de Enero de dos mil trece (2013), se hizo en reforma total del acta Constitutiva-Estatutos de la indicada Empresa, y en su TITULO III. DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMPAÑÍA. ARTICULO 6°, se estableció que la administración de la Compañía Sujeta al control de la Asamblea y a la inspección del comisario, se atribuye a un (1) funcionario que podrá ser accionista o nó de la compañía y que se denominará DIRECTOR PRESIDENTE, el cual durará en sus funciones cinco (5) años, pudiendo ser reelegido; y en su ARTICULO 8° se indica que el DIRECTOR PRESIDENTE, tendrá su respectivo Suplente, quien puede ser accionista o no de la Compañía, y que se denominará DIRECTOR PRESIDENTE SUPLENTE, eligiéndose como DIRECTOR PRESIDENTE al ciudadano HOUSSAM HUNEIDI HUNEIDI como DIRECTOR PRESIDENTE SUPLENTE al ciudadano HAMDAN HUNEIDI HUNEIDI. En mi condición de Apoderado Judicial General del ciudadano HOUSSAM HUNEIDI HUNEIDI, considero impretermitible la obligación de señalarle al Tribunal, que el original del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad Mercantil BOMBA Y REPUESTO LA ESTRELLA DE ORIENTE, C.A., celebrada el treinta y uno (31) de Enero de dos mil trece (2013), se encuentra autenticada por ante la Notaría Publica Octava de Maracaibo, el primero (01) de Febrero de dos mil trece (2013), anotada bajo el No 95, tomo 10, de los libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaría; y, a tal efecto, acompaño copia fotostática simple de la indicada acta constante de nueve (9) folios útiles, aclarándole al Tribunal de que no acompaño copia certificada de la misma, en virtud de que la Notaria Publica Octava de Maracaibo, se encuentra desarrollando únicamente labores de secretaría. Es en derivación de todo lo anteriormente expuesto en esta diligencia, y de encontrarme suficientemente autorizado para ello, que en nombre y representación de mi poderdante HOUSSAM HUNEIDI HUNEDI, DESISTIDO de la ACCION contenida en el libelo de la demanda, al igual que del PROCEDIMIENTO que dicha demanda ha originado, motivo por el cual pido al Tribunal suspenda la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por ese respetado Órgano Jurisdiccional, por auto de fecha cuatro (4) de Junio de dos mil doce (2012), sobre un inmueble propiedad de la sociedad Mercantil BOMBA Y REPUESTO LA ESTRELLA DE ORIENTE, C.A. ubicado en la Avenida Intercomunal, entre Avenida Bolivar y la Calle Arismendi, en jurisdicción de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con cédula catastral distinguida con el No 23-11-01-U-01-21-09-36, constituido por una Bomba o Estación de Servicios de Gasolina, con todas sus construcciones, adherencias, mejoras y pertenencias, construida la indicada Estación de Servicios o Bomba de Gasolina, sobre una extensión de terreno propio, el cual tiene una superficie de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (1.375,54 mts2) y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Mide CINCO METROS CON TREINTA Y TRES CENTIMETROS, mas DOCE METROS CON VEINTITRES CENTIMETROS; mas SIETE METROS CON DIECINUEVE CENTIMETROS; mas VEINTICUATRO METROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS; mas VEINTISEIS METROS CON VEINTIUN CENTIMETROS (5,33 mts. +12,23 mts+ 7,19mts+24,98mts+26,21 mts) y limita con propiedad que es o fue de Antonio Vitola. Terreno Patrimonial; SUR: Mide CUARENTA Y NUEVE METROS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS (46,69mts) y limita con Avenida Intercomunal; ESTE: Mide CUARENTA Y DOS METROS CON SETENTA Y SEIS CENTIMETROS (42,76mts), y limita con inmueble que es o fue de Comercial Molinari; y OESTE: Mide SEIS METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS, mas VEINTE METROS CON NUEVE CENTIMETROS (6,45mts +20.09 mts) y limita con inmueble que es o fue de Hassan Sleiman Elsenih. Este inmueble fue adquirido por la Sociedad Mercantil BOMBA Y REPUESTO LA ESTRELLA DE ORIENTE, C.A. conforme a documentos protocolizado en la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, el tres (03) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el No 28, Protocolo 1°, Tomo 4°, segundo Trimestre. Igualmente, por documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el veintidós (22) de Julio del año dos mil once (2.011), anotado bajo el No 14, tomo 116, de los Libros de Autenticaciones llegados por la Notaria; medida que le fue participada al ciudadano REGISTRADOR SUBALTERNO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS Y VALMORE RODRIGUEZ DEL ESTADO ZULIA, con oficio No 36.800-753-12 de fecha Cabimas,04 de junio de 2012. Por ultimo, pido al Tribunal muy respetuosamente, de por consumado el presente DESISTIMIENTO, homologándolo, y se proceda como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, tal como lo dispone el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.; expida por Secretaria dos copias certificadas de esta diligencia,, del auto que homologue el DESISTIMIENTO, con inserción del auto que ordene expedir las dos copias solicitadas y ordene el archivo del expediente….”.

Por auto de fecha veintiocho (28) de Octubre de 2.013, el Tribunal previo a resolver sobre el desistimiento efectuado por el actor en la presente causa, se insta a que consigne copia certificada del documento autenticado por ante la Notaria Publica de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 01/02/2013, bajo el No 95, tomo 10.

En diligencia de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2.013, la parte demandante, asistido por el abogado en ejercicio AUGUSTO ALVIARE, inpreabogado No 170.673, consignó copia certificada del Acta solicita por este Despacho; posteriormente, en fecha 25/11/2013, consignó copia certificada del Acta de Asamblea de la referida empresa.

Ahora bien, cumplido como ha sido por el actor con lo ordenado por este Despacho según auto de fecha 28/10/2013; a los fines de homologar el desistimiento suscrito en esta causa, el Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se vale los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.- (subrayado del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”


Parafraseando al procesalista patrio Aristides Rangel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamado por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (Subrayado del Tribunal).-

De tal manera, habiendo solicitado la parte actora la homologación del desistimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad.

Así las cosas, cumplido con los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció la parte demandante asistido de abogado; y constado de los documentos acompañados que el demandante HOUSSAN HUNEIDI HUNEIDI, según Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, N° 45 del año 2013, actúa en nombre y representación de la sociedad mercantil demandada, en virtud del proyecto de reforma del Acta Constitutiva_ Estatutos, en donde se acordó por unanimidad designar a los ciudadanos Houssam Huneidi Huneidi y Hamdan Huneidi Huneidi, como DIRECTOR PRESIDENTE y DIRECTOR PRESIDENTE SUPLENTE, para ejercer sus respectivos cargos hasta el final del mes de marzo de 2.017 y del Acta de Asamblea asentada en la Notaria Publica Octava de Maracaibo bajo el No 95, Tomo 10, de fecha 01702/2013; consecuencia se concluye, que en sede Jurisdiccional se produjo por dicho demandante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-

En consecuencia, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

o HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito en el presente juicio de EJECUCION DE HIPOTECA seguido por HOSSAM HUNEIDI HUNEIDI en contra de BOMBA Y REPUESTO LA ESTRELLA DE ORIENTE, C.A., ya identificados, pasándolo en autoridad de cosa Juzgada; y en consecuencia:
o Se suspende la medida de Prohibición de enajenar y Gravar decreta en actas en fecha 04/06/2012 y participadas con oficio No 36.800-753-12 de fecha 04/06/2012. Ofíciese al Registro Subalterno de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, haciéndole las participaciones de Ley.
o Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas, con inclusión de la diligencia y la presente resolución.-
o No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese; Insértese.-

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Articulo 1864 del Código Civil, y artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintisiete días del mes de Noviembre de 2.013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 9:00,am; previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No 786 en el legajo respectivo.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 27 DE NOVIEMBRE 2013.
LA SECRETARIA,