Exp. No. 36.729
Sentencia No. 776.
Irregularidades Administrativas
NF.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: SERVICIOS INTEGRALES 3000 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 27 de enero de 1999, bajo el No. 40, Tomo 3-A, con domicilio en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: GRANZON MENITO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de agosto de 1979, bajo el No. 79, Tomo 4-A.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Mediante escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2013, por ante la Secretaría de este Tribunal, el abogado en ejercicio RAMÓN MIGUEL LABRADOR MONTIEL, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante empresa SERVICIOS INTEGRALES 3000 COMPÁÑIA ANÓNIMA, solicitó al Tribunal se decrete Medida Innominada de Designación de Veedor, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 ejusdem.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En consecuencia, el Tribunal procede a pronunciarse sobre lo solicitado, conforme las siguientes acotaciones:
Se tiene que “La Prevención”, es una posibilidad establecida en la ley, por medio de la cual, los órganos del Poder Público deben procurar el cumplimiento de los fines del Estado, y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, siendo que tal posibilidad legal, es una actividad reglada y obligatoria en el caso de darse los supuestos de hecho específicos exigidos por la habilitación legal.
Ahora bien, la labor de prevención de los órganos jurisdiccionales, se manifiesta de múltiples y variadas maneras, y en tal sentido, el objeto de la medida preventiva, unas veces es salvaguardar la eficacia de un fallo y efectividad de un proceso, pero en otras oportunidades se dirige a salvaguardar situaciones extraprocesales de manera preferente, como ha establecido la Doctrina Patria.
El Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-.
Aunado a lo anterior, establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:
“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles:
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (Subrayado por el Tribunal)
De esta manera, en relación a lo dicho en los párrafos anteriores, antes de entrar al análisis de cualquier requisito exigidos por la Ley para el decreto de las medidas cautelares ya sean de las típicas o innominadas, si bien es cierto, existe la posibilidad de prevención que se puede manifestar de diversas maneras como por ejemplo a través de las medidas preventivas, como unas de las posibilidades, por medio de la cual, los órganos del Poder Público procuran el cumplimiento de los fines del Estado, no es menos cierto, que existen supuestos de hecho específicos exigidos que reglan los procesos, y es deber del Juez garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, como el derecho a la defensa y el debido proceso, de lo cual se detallará a continuación.
Tratándose la presente demanda de una denuncia por Irregularidades Administrativas, la posible obtención de la medida innominada pretendida por el actor, se ve inmersa en el análisis sistemático que se haga primeramente de la naturaleza de la presente acción, que goza de las cualidades del procedimiento de jurisdicción voluntaria, cuya providencia judicial está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea, considerando lo ya estipulado en la norma del artículo 291 del Código de Comercio, por ello, no se trata de un juicio donde existe contención o conflicto intersubjetivo de intereses, indefectiblemente acarrea que el Juez tenga facultades limitadas.
Precisamente de estas facultades limitadas, tenemos el hecho cierto de la imposibilidad de que se acuerden medidas cautelares en este tipo de procedimientos, al respecto, este Juzgado considera procedente transcribir uno de los criterios establecidos por la Sala constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia:
“…Habiendo estimado esta Sala que dicho procedimiento goza de las cualidades del procedimiento de jurisdicción voluntaria, se deduce, entonces, que el juez presunto agraviante no estaba facultado para dictar medidas cautelares de ningún género ya que éstas sólo pueden ser dictadas pendente lite so pena de violentar el articulo 588 del vigente Código de Procedimiento Civil …Al dictar estas medidas preventivas previstas en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil sin que existiera un juicio de carácter contencioso pendiente, se violentó en forma flagrante el derecho a la defensa y el debido proceso…”
Igualmente, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, profirió el siguiente razonamiento:
“…no puede existir la posibilidad de que se acuerden medidas cautelares, por cuanto en estos casos no hay derecho reclamado, no hay demanda ni, por ende, demandado, sino una denuncia de unas supuestas irregularidades, cuya declaración de existencia o inexistencia no está dada al juez; de allí que si el Juez en este tipo de procedimiento acuerda medidas de esta naturaleza, incurre en violación evidente del derecho a la defensa y al debido proceso…”
En este sentido, existen en este tipo de juicio, limitaciones expresas que tienen los Órganos Judiciales, que no pueden sobrepasar en atención a la mera enunciación de las partes, más aún cuando se pueda ver vulnerado derechos constitucionales consagrados, como lo expresan los anteriores criterios que comparte esta Juzgadora, aún en los procedimientos de jurisdicción voluntaria el derecho a la defensa y al debido proceso deben ser preservados por el Juez que los tramite. Así se establece.
En virtud de lo anterior, y por los fundamentos expuestos, le es procedente a esta Juzgadora NEGAR la Medida Innominada solicitada, en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales referidos. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara en el juicio de IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS seguido por SERVICIOS INTEGRALES 3000 C.A. contra GRANZON MENITO C.A.:
1.-) IMPROCEDENTE, el decreto de la Medida Innominada solicitadas por la parte demandante mediante escrito presentado por ante la Secretaría de este Tribunal con fecha 19 de Noviembre de 2013, por lo que se NIEGA la misma. Así se decide.
- No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de DOS MIL TRECE (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
Maria Cristina Morales
La Secretaria,
Maria de los Ángeles Ríos
En la misma fecha anterior siendo la (s) 09:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 776, en el legajo respectivo.
La Secretaria,
La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, sede Cabimas, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica: Que la copia que antecede, es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico. Cabimas, 25 de Noviembre de 2013.
La Secretaria,
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