Expediente No. 36275
SENT Nº 769
DIVORCIO
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Consta de las actas integradoras del presente expediente, que la ciudadana LISBETH MARCANO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado No 28.951, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MAIDI JUSSEIN DIAZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 5.447.220, domiciliado en Puerto Ordaz Estado Bolívar, DEMANDO por DIVORCIO a la ciudadana ISABEL CLARET SALAS INCIARTE, venezolana, titular de la cédula de identidad No 4.828.318, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Por auto de fecha diecinueve (19) de Enero de 2011, el Tribunal le da entrada a la presente causa, e insta a la parte actora a que indique la causal por la cual se intenta la presente demanda, en atención a lo establecido en el articulo 1919 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1687 y 1689, ejusdem.
En diligencia de fecha catorce (14) de Marzo de 2011, la parte actora consignó documento poder conforme a lo ordenado en auto de fecha 19/01/2011.-
Por auto de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2.011, el Tribunal emplazó a las partes y al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de celebrarse los actos conciliatorios y contestación de la demanda, una vez conste en acta la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha seis (06) de Abril de 2.011, la parte actora consigna las copias simples requeridas a los fines de librar los recaudos de citación y boleta al Fiscal del Ministerio Publico.
Por auto de fecha once (11) de Abril de 2.011, el Tribunal a los fines de practicar la citación del demandado, comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, librándose el despacho de citación correspondiente, remitiéndose con oficio No 36275-408-11 y boleta de notificación al Fiscal.
En fecha diez (10) de Mayo de 2.011, el Alguacil de este Tribunal agregó a las actas boleta de notificación firmada por la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico del Estado Zulia.
Por escrito de fecha doce (12) de Mayo de 2.011, la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico del Estado Zulia, señaló al Tribunal que en el auto de fecha 16/03/2011, se señala la forma que desarrollaran los eventuales actos conciliatorios, pero no expresa de manera alguna sobre la admisión correspondiente; por lo que, este Tribunal mediante auto de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2.011, el Tribunal en base a lo señalado por la representación Fiscal, amplía el referido auto, admitiendo la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho.
En fecha nueve (09) de Agosto de 2.011, el Tribunal agrego a las actas las resultas del despacho de citación ordenado en autos.
En diligencia de fecha 09/08/2011, la parte actora solicita al Tribunal en vista de la imposibilidad de citar al demandado personalmente, se libre el correspondiente cartel de citación; luego el Tribunal en fecha 23/09/2011 ordena librar el cartel de citación correspondiente;.-
En fecha siete (07) de Junio de Dos mil doce, la parte actora confiere poder apud acta a la abogado en ejercicio JAZMIN RICHARD, inpreabogado No 46.535.-
En diligencia de fecha once (11) de Junio de 2.012, la apoderada Judicial de la parte actora, consigna dos ejemplares de los diarios El Regional y La Verdad; los cuales fueron desglosados con esta misma fecha y agregada a las actas las paginas en donde aparece publicado dichos carteles.
Por diligencia de fecha dieciséis (16) de Julio de 2.012, la Abog. JAZMIN RICHARD, con el carácter de autos, solicita al Tribunal se designe defensor judicial al demandado de autos.
Mediante auto de fecha 17/07/2012, el Tribunal previo a resolver sobre la designación del defensor Judicial al demandado, ordena dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la fijación del cartel de citación en el domicilio de la demandada; para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Lagunillas, librándose dicho despacho de citación en fecha 17/07/2012 bajo el No 36275.947-12.-
Ahora bien, este Tribunal de una revisión exhaustiva hecha a las actas que conforman el presente expediente, hace las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
“.Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
En este Sentido el Dr. A. Rengel- Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal).-
- También se extingue la instancia:
1) cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.-
De la misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”.
La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:
-Por falta de actividad.
-Por extemporánea.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….” (Subrayado del Tribunal).-
Ahora bien, revisadas las actas de la presente causa se observa, que desde la fecha dieciséis (16) de Julio de 2.012, fecha en la cual el actor solicita se designe defensor judicial a la demandada; no se ha ejecutado ningún acto capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a esta juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-
De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de las partes, y habiendo transcurrido mas de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.
D E C I S I O N:
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Perimida la instancia en el presente juicio de DIVORCIO seguido por MAIDI JUSSEIN DIAZ MENDEZ en contra de ISABEL CLARET SALAS INCIARTE, todos identificados en la parte narrativa de este fallo.
• No se hace pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese; Insértese y Notifíquese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiun (21) días del mes de Noviembre del año 2013. Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
LA JUEZA,
MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha, siendo las 9:30,am se publicó y dictó sentencia, quedando inserta bajo el N 769 en el legajo respectivo.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, DE 21 NOVIEMBRE 2013.
LA SECRETARIA,
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