Expediente No. 37271
Sentencia No. 766.
Cumplimiento
de Contrato
NF.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

Mediante escrito presentado por el ciudadano WILMER RAFAEL LOPEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V.-10.575.731, parte demandante, asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO MATHEUS, con Inpreabogado No. 84077, solicitó a este Tribunal lo siguiente:

“…medida preventiva de GUARDA Y CUSTODIA o en CALIDAD DE DEPOSITO ya como he demostrado en el expediente que lleva este tribunal N 37271 se me han violado mis derechos como propietario y asignado,…”

En fecha 05 de Noviembre de 2013, el Tribunal, instó a la parte peticionante proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, y traiga elementos para demostrar los requisitos exigidos para la providencia de la cautela solicitada.

En fecha 15 de noviembre de 2013, la parte demandante asistido de abogado consignó documentos a fin de traer las pruebas necesarias y ratificó la solicitud de medida de habitabilidad de la vivienda objeto de litigio.

Ahora bien, el Tribunal previo a resolver dicho pedimento, hace las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas de la presente pieza que en fecha 21 de octubre de 2013, dictó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de litigio, y en fecha 23 de Octubre de 2013 se libró oficio al Registro Público de los municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia.


En el caso de que la parte actora pretenda una nueva solicitud de medida o complementaria de la solicitada, de las medidas atípicas no estipuladas taxativas en el Código de Procedimiento Civil, se estipula que constituyen medidas innominadas, referidas como el conjunto de disposiciones que, a solicitud de parte, puede acordar el juez y siempre que las considere -a su prudente arbitrio- adecuadas para evitar que se produzca una lesión en el derecho o en la situación fáctica de cualesquiera de los litigantes, o para impedir que continúe la lesión si la misma es de carácter continuo en el tiempo.

Y en este sentido, con base al Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el juez puede acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar un daño, lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra, requisito éste que doctrinariamente se denomina “periculum in damni” o inminencia del peligro de daño o lesión, el cual es adicional al requisito de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y debe existir una razonable apariencia del derecho reclamado (fumus boni iuris).

Queda claro entonces, que la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba; siendo en consecuencia carga del solicitante, traer a las actas medios de prueba capaces de crear en ésta Juzgadora, el convencimiento de existir fundadas razones para creer que determinadas acciones u omisiones del demandado supongan o establezcan una conducta poco correcta y desleal, tendiente a burlar el eventual fallo a dictarse en el juicio principal.

Siendo que en fecha 21 de octubre e 2013 este Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, es importante resaltar el contenido de la siguiente norma 586 del Código de Procedimiento Civil:
“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándoles con toda precisión…”

La Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar constituye una expresión de cautela preventiva, que no es considerada perturbadora de manera contundente, pues es una versión suavizada del embargo drásticos de bienes inmuebles, pero se basta a sí misma, siendo suficiente y eficaz, tal como lo constituye la norma transcrita 586 del Código de Procedimiento Civil, y por ello al decretarse, como efectivamente se hizo en la presente causa, se considera estrictamente necesaria para garantizar las resultas del juicio, y por ello se constituye limitativa para otras pretensiones.

Habiendo quedado expresado en párrafos anteriores, que se debe desprender un juicio de valor que haga presumir el derecho reclamado, existen requisitos fundamentales para el decreto de las medidas de cautela y más aún innominadas, Como el periculum in mora, como para estimar o creer que es posible lo pretendido, no puede limitarse a la mera hipótesis o suposición de quedar ilusoria la ejecución del fallo, muy por el contrario, debe mediar el establecimiento de la presunción grave al daño, temor a que por diversas razones, bien sea por la violación o desconocimiento de algún derecho, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado tendientes a burlar la efectividad de la sentencia a dictarse a futuro, concatenado al periculum in damni determinado como requisito esencial para determinar la inminencia del peligro de daño o lesión.

Una vez traído a las actas los otros elementos por la parte actora como prueba, Justificativos de Testigos, evacuado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda, con fecha 07 de noviembre de 2013, copia simple de contrato de arrendamiento, no evidencia esta Juzgadora de los mismo, presunciones graves del fundamento de la medida solicitada, no se deduce el fundado temor de que los demandados puedan causar un daño o lesión de difícil reparación a la actora, causales que han de demostrarse con pruebas fehacientes, lo queda demostrada que no se encuentran llenos los extremos de ley exigidos, nombrados anteriormente, siendo deficientes las pruebas presentadas, para extralimitarse o excederse de la medida cautelar ya decretada, (Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar), conforme a lo establecido en el articulo 586 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 ejusdem. Así se considera.

En este orden de ideas y razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Juzgadora considera improcedente el decreto de la Medida solicitada, por lo que se NIEGA la misma. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por WILMER RAFAEL LOPEZ RIVAS contra ELIANA MICHEL RODRIGUEZ FLORES y VICTOR MANUEL GRADO:
1.-) IMPROCEDENTE, el decreto de Medida de Guarda y Custodia o en calidad de deposito, solicitada por la parte demandante, por lo que se NIEGA la misma.
- No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
MARIA CRISTINA MORALES.
La Secretaria,
MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS

En la misma fecha anterior siendo la (s) 11:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 766, en el legajo respectivo.
La Secretaria,

La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, sede Cabimas, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica: Que la copia que antecede, es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico. Cabimas, 20 de Noviembre de 2013.
La Secretaria,