Expediente No. 36287
Daños y Perjuicios
Materiales y Morales
Sent. Nº 764.
Nf.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
Consta de las actas integradoras del presente expediente, que los abogados en ejercicio ARCINIEGAS URDANETA MARIA ANTONIETA y PÁEZ CASTELLANOS JULIO ENRIQUE, con Inpreabogado Nos. 137004 y 137.031, actuando en nombre y representación del ciudadano PEÑA MONTILLA MIQUEAS MORESET, titular de la cédula de identidad No. V.-20.859.718, domiciliado en Bachaquero, municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, demandaron por DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES a la empresa PDVSA Petróleo S.A., ubicada en el Edificio Miranda, Maracaibo, estado Zulia.
En fecha 27 de Enero de 2011, se le dio entrada a la presente demanda y se instó a la parte actora a consignar Acta Constitutiva o Registro de Comercio de la empresa demandada Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA).
En fecha 02 de Febrero de 2011, el apoderado actor JULIO PAEZ, consignó copia simple de poder.
Por auto de fecha 11 de Febrero de 2011, el Tribunal ratificó el auto dictado en fecha 27 de enero de 2011.
En fecha 22 de febrero de 2011, el abogado JULIO PÁEZ, consignó copia simple de acta constitutiva.
En fecha 24 de febrero de 2011, se admitió la presente demanda, emplazándose a la parte demandada para la contestación a la demandada, ordenándose la comisión a un Juzgado de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para practicar la citación de la empresa demandada, igualmente se ordenó la notificación del Procurador General de la República, conforme al articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 04 de marzo de 2011, se consignaron copias simples y por auto de fecha 09 de marzo de 2011 se designó como correo especial al abogado JULIO PÁEZ a fin de gestionar la notificación del Procurador General de la República. En al misma fecha se libró boleta de notificación y oficio al Procurador General de la República.
En fecha 15 de marzo de 2011, el abogado JULIO PÁEZ se dio por notificado y en fecha 17 de marzo de 2011 presto el juramento de Ley.
En fecha 17 de marzo de 2011 el abogado JULOI PÁEZ, solicitó copia certificada, las cuales fuero ordenadas por auto de fecha 18 de marzo de 2011, y expedidas en fecha 21 de marzo de 2011.
En fecha 23 de marzo de 2011, el Tribunal reformó el auto de admisión de la demanda de fecha 24 de febrero de 2011.
En fecha 12 de abril de 2011, la abogada MARIA ARCINIEGAS, apoderada actora, consignó acuse de recibo de la notificación practicada al Procurador General de la República.
En fecha 28 de Abril de 2011 se agregó a las actas comunicación emanada de la Procuraduría General de la República, Oficina Regional Occidental, Gerencia General de Litigio.
En fecha 01 de Agosto de 2011, el abogado JULIO PÁEZ, consignó copias simples y en fecha 05 de Agosto de 2011 se libró despacho de citación al Juzgado de municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se remitió con oficio No.36287-975-11.
Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
“.Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)
Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.
La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:
-Por falta de actividad.
-Por extemporánea.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, revisadas las actas que forman el presente expediente se observa que luego de haberse librado despacho de citación con oficio No. 36287-975-11, lo cual consta en actas en fecha 05 de Agosto de 2011, la parte actora no ha ejecutado ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, por cuanto no consta diligencia y/o escrito alguno por la parte demandante a fin de impulsar la citación del demandado, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).
De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.
D E C I S I Ó N:
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A) Perimida la Instancia en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES seguido por MIQUEAS PEÑA MONTILLA en contra de la empresa PDVSA Petróleo S.A., identificados en la parte narrativa de este fallo.
B) No se hace pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese; Insértese y Notifíquese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y l54° de la Federación.
La Juez,
MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 764, siendo la (s) 10:00 a.m..
La Secretaria,
La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, sede Cabimas, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica: Que la copia que antecede, es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico. Cabimas, 20 de Noviembre de 2013.
La Secretaria,
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