Exp. 37263
Acción Mero Declarativa
Sen. No. 755.
NF.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
Consta de autos que la abogada en ejercicio MIRIAN RODRÍGUEZ SANTELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.471.710, actuando como representante judicial del ciudadano JOSÉ IGNACIO OBERTO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.018.075, parte demandante en el presente juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA sigue en contra de los ciudadanos LUIS ANTHONY ESCARAY BOSCÁN y YOEL DAVID ESCARAY BOSCÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V.-17.152.263 y V.-19.119.094, mediante escrito presentado por ante la secretaría de este Juzgado, solicita a este Tribunal decrete MEDIDAS PREVENTIVAS INNOMINADAS señalando la parte peticionante las siguientes:
“…1.- PROHIBA a los ciudadanos LUIS ANTHONY ESCARAY BOSCÁN y YOEL DAVID ESCARAY BOSCÁN,...presentarse en eventos públicos o privados en cualquier ciudad del país en los cuales realice o utilice todo lo que se relacione con el nombre e imagen de la Agrupación VHG ….
2. PROHIBA a los ciudadanos LUIS ANTHONY ESCARAY BOSCÁN y YOEL DAVID ESCARAY BOSCÁN…promocionar temas musicales en donde se identifique a la Agrupación VHG…
..3. ORDENE a los ciudadanos a los LUIS ANTHONY ESCARAY BOSCÁN y YOEL DAVID ESCARAY BOSCÁN,…informar a este Tribunal acerca de los eventos públicos y privados, contrataciones, promociones y demás actuaciones artísticas que tengan, por sí o por intermedio de otras personas naturales o jurídicas, concertadas, acordadas, planificadas o realizadas con terceros durante la Temporada Gaitera 2013 y en donde se incluya o aparezca la imagen y nombre de la Agrupación VHG….
…4. OFICIE a la Cámara de Radio de Venezuela ordenándole notificar a sus agremiados en el sentido de que se abstengan de colocar temas musicales, promociones o representaciones personales…
…5. OFICIE a las emisoras que no están inscritas en la Cámara de Radio de Venezuela, como las emisoras comunitarias, asimismo, a los canales de televisión VENEVISIÓN, TELEVEN, GLOBOVISIÓN y a todos los canales de la televisión venezolana, y en la misma forma a los medios impresos del país a objeto de que sean notificados y se abstengan de colocar temas musicales, promociones o presentaciones personales de los ciudadanos LUIS ANTHONY ESCARAY BOSCÁN y YOEL DAVID ESCARAY BOSCÁN, …donde se incluya o aparezca la imagen y nombre de la Agrupación VHG ….
…6. OFICIE al Comité de la Feria de la Chinita, adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ordenándole abstenerse de contratar, promocionar o concertar promociones o presentaciones personales de los ciudadanos …en las cuales se utilice el nombre e imagen de la Agrupación VHG….
…7. OFICIE al Comité de la Feria de la Chinita, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, ordenándole abstenerse de contratar, promocionar o concertar promociones o presentaciones personales de los ciudadanos …en las cuales se utilice el nombre e imagen de la Agrupación VHG…
…8. ORDENE a costa de mi representado la publicación en el Diario Panorama y en el Diario últimas Noticias de un extracto de la sentencia mediante la cual se decreten las medidas preventivas innominadas solicitadas en e este escrito,…”
En fecha 15 de octubre de 2013, se le dio entrada al escrito de medida presentado y se formó pieza de medidas. En fecha 22 de octubre de 2013, el Tribunal insta ala parte peticionante proceda de conformidad con lo establecido en el articulo 601 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de noviembre de 2013, la abogada MIRIAN RODRÍGUEZ SANTELIZ, presentó instrumentos en atención a lo solicitado por este Tribunal en fecha 23 de octubre de 2013.
En consecuencia, el Tribunal procede a pronunciarse sobre lo solicitado, conforme las siguientes acotaciones:
Se tiene que “La Prevención”, es una posibilidad establecida en la ley, por medio de la cual, los órganos del Poder Público deben procurar el cumplimiento de los fines del Estado, y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, siendo que tal posibilidad legal, es una actividad reglada y obligatoria en el caso de darse los supuestos de hecho específicos exigidos por la habilitación legal.
Ahora bien, la labor de prevención de los órganos jurisdiccionales, se manifiesta de múltiples y variadas maneras, y en tal sentido, el objeto de la medida preventiva, unas veces es salvaguardar la eficacia de un fallo y efectividad de un proceso, pero en otras oportunidades se dirige a salvaguardar situaciones extraprocesales de manera preferente, como ha establecido la Doctrina Patria.
De esta manera, el Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-.
Aunado a lo anterior, establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:
“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles:
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (Subrayado por el Tribunal)
La parte actora consignó en actas las siguientes documentales:
- Minuta de Reunión de fecha 01 de Abril de 2011.
- Certificado Electrónico de Registro.
- Recortes de Prensa.
- Grabación de cuña publicitaria.
- Ticket de Entrada a Evento Público.
- Copia de Acta Constitutiva de la Asociación Civil Por Siempre Venezuela habla Gaiteando.
- Copia de Acta Constitutiva de la empresa ESCARAY PRODUCTION C.A.
Con respecto al requisito del Fumus Bonis Iuris o la presunción del derecho que se reclama, de los documentos acompañados y señalados en el párrafo anterior considera esta Juzgadora que la Minuta suscrita y constitutiva del acuerdo que presuntamente hicieron los ciudadanos Luís Escaray e Ignacio Oberto y que señala entre otras cosas que se respetará y reconocerá el 50% que cada uno posee y que indica que ambos son los dueños de la agrupación, constituye dicha documental la prueba indiciaria suficiente que permite presumir el buen derecho de la parte accionante, toda vez que ello representa la base de la declaración de existencia o inexistencia de la relación jurídica que se pretende sea declarada en la sentencia de mérito; Por lo que concluye esta Juzgadora que quedó demostrado el requisito que nos ocupa Fumus Bonis Iuris. Así se declara.-
Con relación al requisito, del periculum in mora, es necesario resaltar que el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de providencia principal, según enseña Calamandrei, y para el caso en concreto la naturaleza jurídica de ésta causa se encuentra rodeada con motivo de una acción por Mero Declaración, ya que el peligro en la mora tiene como constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, y en la figura hipotética que la pretensión del actor fuera a su favor, todo ello según la Doctrina
Esta Juzgadora con relación al presupuesto normativo cautelar que nos ocupa, señalado anteriormente, considera que la sola existencia de Minuta de Reunión o actos de presentaciones o eventos realizados por la parte demandada, que se demuestran con documentos consignados, no demuestra por sí solas la mala administración que justifique el decreto de las medidas solicitadas, o que se pueda presumir que se desmejore actualmente o en el tiempo la efectividad de la sociedad que se pretende, o que se atente contra utilidades, rentas o intereses. Así se establece.
Ahora bien, previo a destacar esta Juzgadora sobre el requisito resultante de las Medidas Innominadas, periculum in dami; Tratándose la presente demanda de una Acción Mero Declarativa, la posible obtención de la medida innominada pretendida en dichas acciones, se ve inmersa en el análisis sistemático que se haga primeramente de la naturaleza de cada acción mero declarativa propuesta y en segundo lugar de la finalidad de la medida solicita.
De esta manera, si la presente acción tiene como vertiente declarar la existencia o inexistencia de una relación jurídica, su sentido y alcance, habrá siempre una connotación económica, como lo expresa textualmente el autor Leopoldo Palacios en su obra La Acción Mero Declarativa, de cuyo texto, se transcribe lo siguiente: “…habrá siempre una connotación económica, lo cual se traduce en un beneficio o en un perjuicio crematístico para una de las partes. Si ello es así, como pensamos, no habría razón alguna para no temer que la parte contra quien obre la declaración judicial-actor o demandado-, ante la posibilidad de ver afectado su patrimonio tenga interés en ponerlo en buen resguardo…”
Por ello comparte esta Juzgadora tal situación planteada, dicha anteriormente, y corresponde a quien decide la previsión y el sabio juicio de la interpretación y aplicación real y factible de la medida innominada solicitada.
Es preciso acotar, a manera de ilustración que, mientras la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y la Innominada de anotación de la litis, por ejemplo, constituyen expresiones de cautela preventivas y éstas no pueden ser consideradas perturbadoras de manera contundente al afectado de la medida, siendo una versión suavizada del embargo drásticos de bienes inmuebles, cuyas consecuencias en nada afectan al derecho a usar y percibir frutos, no obstante, al referirnos a las Medidas de Intervención Judicial y de Prohibición, tal y como las pretende la parte actora, del análisis de las documentales acompañadas y de lo expuesto en actas, considera esta Juzgadora, que los hechos de relevancia jurídico contenidos en las pruebas antes indicadas, no se precisa o advierte la posibilidad de un daño posible o inminente contra éstos, (frutos o rentas) y en caso contrario, la posible sustracción, prohibición de percibir rentas o frutos, que producen o puedan producir las actividades realizadas o a realizar a través de la innominadas solicitadas, iría en detrimento de los propios bienes/intereses de la sociedad y/o relación que se pretende exigir a través de la presente declaración, por ello, debe mediar pruebas suficientes para ello, que demuestre como ya se dijo anteriormente el daño serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos.
Los frutos o rentas que producen o puedan producir las actividades o eventos a realizar, ocasiona que esta Juzgadora indefectiblemente revise a consideración los extremos legales para que sea factible la cautelar solicitada, tenemos que el requisito que se ha denominado como peligro inminente de daño, no es una simple denuncia ni una mera afirmación sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos. El texto procesal es enfático al requerir el cumplimiento del requisito al emplear la expresión “siempre y cuando una de las partes”, de modo que es una condición necesaria para la procedencia de la cautela.
La apariencia de certeza vas más allá del límite de lo solicitado, cuando se alegue la norma referida, que alguno de los intervinientes de la pretendida sociedad se excede de los límites de la administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que se están procurando, debe mediar concomitantemente como se menciono en párrafo anterior las pruebas que demuestren las tres situaciones, que el fallo aparezca ilusorio, que exista una real amenaza de daño y que el derecho que se pretende proteger aparezca serio y posible; A juicio de quien suscribe decretar las cautelas innominadas de este tipo en vez de solucionar el problema lo agravaría, pues sería mayor el perjuicio económico que a favor de la posible sociedad a establecer por parte de este Tribunal en la sentencia de mérito, toda vez que las ganancias y beneficios a percibir de la temporada en la cual actúa la Agrupación VHG, se perdería. Así se considera.
En virtud de lo anterior, determina esta Juzgadora que no se encuentran cubiertos los extremos de ley exigidos, al ser deficientes las pruebas presentadas; para lo que es importante esclarecer que para el decreto de este tipo de medidas preventivas deben encontrarse las tres presunciones (fumus bonis juris, periculum in mora y el periculum in damni) demostradas conjuntamente con prueba suficiente; es necesario acotar igualmente que no se probó la posible ocurrencia de actos que atentaran contra la integridad y resguardo de los bienes comunes que se alegan, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, le es procedente a esta Juzgadora NEGAR las MEDIDAS INNOMINADAS solicitadas por la parte demandante en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA seguido por los ciudadanos JOSE IGNACIO OBERTO LÓPEZ y RITA OBERTO SUMOZA contra LUIS ANTHONY ESCARAY BOSCAN y YOEL DAVID ESCARAY BOSCAN:
1.-) IMPROCEDENTE, el decreto de las Medidas Innominadas solicitadas por la parte demandante mediante escrito presentado por ante la Secretaría de este Tribunal con fecha 01 de Octubre de 2013, por lo que se NIEGAN las mismas. Así se decide.
- No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Noviembre de DOS MIL TRECE (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
Maria Cristina Morales
La Secretaria,
Maria de los Ángeles Ríos
En la misma fecha anterior siendo la (s) 11:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 755, en el legajo respectivo.
La Secretaria,
La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, sede Cabimas, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica: Que la copia que antecede, es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico. Cabimas, 15 de Noviembre de 2013.
La Secretaria,
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