Exp. 36936
DIVORCIO
Sentencia Nro.
gpv
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.-
Por escrito de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2.012, la ciudadana ISAIRA MARGARITA SILVA URRIBARRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.960.338, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio GENESIS RINCON, inscrita en el inpreabogado No 117.774, demanda por DIVORCIO al ciudadano JESUS ALBERTO GUTIERREZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No16.846.626 de igual domicilio.
Dicha demanda, fue admitida mediante auto de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2.013, emplazándose a las partes a los fines de llevar a efecto los actos conciliatorios y contestación de la demanda, previa la citación del demandado ciudadano Jesús Alberto Gutiérrez Nava y la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico del Estado Zulia.
Mediante nota de secretaría de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2.013, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico y recibo de citación.-
En fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2.012, el Alguacil de este Despacho agregó a las actas boleta de notificación firmada por la Fiscal Trigesimo Sexto del Ministerio Publico.
En fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2.012, la apoderada judicial de la demandante Abog. Génesis Rincón, señaló la dirección del demandado y dejó constancia de haber entregado al Alguacil de este Juzgado los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación ordenada. Y con esta misma fecha el Alguacil dejó constancia de haber recibido dicho emolumentos.
En fecha doce (12) de Junio de 2.013, la parte actora confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio SILEYNI PRIETO y JOSE VASQUEZ, inpreabogado No 87.892 y 169.895, respectivamente.
En fecha diecisiete (17) de Junio de 2.013, el Alguacil de este Juzgado manifestó al Tribunal la imposibilidad de citar al demandado de autos personalmente.-
En diligencia de fecha veinticinco (25) de Junio de 2.013, la Abog. SILEYNI PRIETO, con el carácter de autos solicito al Tribunal la citación del demandado por medio de carteles; posteriormente, el Tribunal mediante auto de fecha 26/06/2013, provee conforme a lo solicitado, ordenando publicar dicho cartel por los Diarios La Verdad y El Regional, con los intervalos de Ley.-
En diligencia de fecha veintiséis (26) de Julio de 2.013, la apoderada judicial de la actora, consigna dos ejemplares de prensa en la cual aparecen publicados los carteles ordenados; los cuales fueron desglosados y agregado a las actas las paginas en donde aparece dicha publicación.
En fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2.013, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada del demandado, tal y como lo establece el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (08) de Noviembre de 2.013, la Abog. SILEYNI PRIETO, solicita al Tribunal se sirva designar defensor ad-litem al demandado.
Ahora bien, de una exhaustiva revisión a las actas procesales y de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
El Profesor de Derecho Procesal Civil ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra titulada TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, páginas 386 y 387, explana lo siguiente:
“La perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, lo que a su vez supone la previa citación del demandado, que pone a las partes a derecho; por lo que, sin citación no hay instancia o litispendencia y, por lo tanto, no hay perención posible. En los casos de los ordinales 1° y 2°, no se ha producido la citación; la carga de su gestión corresponde al actor y este debe liberarse de ella en el plazo de treinta días; por tanto al momento de producirse el agotamiento del lapso sin que el actor se hubiese liberado de dicha carga, no hay todavía instancia, puesto que no se ha originado, la litispendencia por falta de la citación y solo existe la demanda propuesta, uno de cuyos efectos es dar origen a la carga del demandante de gestionar la citación del demandado.(Subrayado del Tribunal)”
De tal manera que esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia, tomando en consideración que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asi mismo, es importante para esta Juzgadora destacar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla”.(Subrayado del Tribunal)
En sentencia dictada en fecha seis de Julio del año dos mil cuatro, por la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expediente signado con el número AA20-C-2001-000436, y con el fin de conciliar una interpretación que pudiere en definitiva establecer el desenvolvimiento de la perención breve, se asienta en la misma lo siguiente:
"Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.". (Subrayado del Tribunal)-
En tal sentido, considera esta Sentenciadora necesario practicar cómputo de los treinta días calendario siguientes, desde el día veinticinco (25) de Octubre de 2.012. fecha en la cual esta Instancia Jurisdiccional admite la presente demanda, transcurriendo de esta manera:
MES DE OCTUBRE 2012: jueves veinticinco (25), viernes veintiséis (26), sábado veintisiete (27), domingo veintiocho (28), lunes veintinueve (29), martes treinta (30), miércoles treinta y uno (31).
MES DE NOVIEMBRE de 2012: Jueves primero (01), viernes dos (02), sábado tres (03), domingo cuatro (04), lunes cinco (05), martes seis (06), miércoles siete (07), jueves ocho (08), viernes nueve (09), sábado diez (10), domingo once (11), lunes doce (12), martes trece (13), miércoles catorce (14), jueves quince (15), viernes dieciséis (16), sábado diecisiete (17), domingo dieciocho(18), lunes diecinueve (19), martes veinte (20), miércoles veintiuno (21), jueves veintidós (22), viernes veintitrés (23).-
Efectivamente, la perención breve consagrada en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el criterio de la Sala de Casación Civil, ratificado en sentencia de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez, Exp. AA20-C-2009-000593, es el de considerar los treinta (30) días a que hace referencia la norma, como días continuos y no de despacho, en virtud de lo cual observa esta Juzgadora del computo realizado que en este Tribunal desde el día veinticinco (25) de Octubre de 2012, fecha en la cual el Tribunal admite la presente demanda hasta el día veintitrés (23) de Noviembre de 2012, transcurrieron 30 días calendarios.-
Igualmente, es criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta (30) días, referido en el ordinal 1° del artículo 267 antes transcrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que constituye el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación de la parte demandada. Ahora bien, por constituir el proceso un conjunto sucesivo de actos, depende del impulso de las partes, y en el presente caso del demandante, que el mismo marche hacia delante teniendo el deber de cumplir con las actividades procesales circunscritas por el legislador.
De la misma manera nuestra doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.
La misma doctrina casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmó:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin de la cosa Juzgada...”
No solo se encuentra regulada este tipo de perención en el ordinal 1°, sino también en el 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está vinculada con el incumplimiento por parte del la demandante de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado dentro del lapso de los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda o de la reforma.
La pérdida de una actividad procesal puede ocurrir en dos casos:
A) Por falta de actividad
B) Por extemporánea.
Igualmente quedó establecido por nuestro máximo Tribunal, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 13 de Diciembre de de 2007, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, lo siguiente:
“…Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el Orinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el Tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación; puesto que este último lapso no esta previsto en la Ley. Así se declara.
De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión a la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al Tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarara la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 ejusdem…”
Dentro del mismo orden de ideas, debe acotarse en cuanto a la Procedibilidad de la perención breve, o perención de los treinta días, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en Sentencia de fecha Veintiuno (21) de Enero de 2.013, acogiéndose a la jurisprudencia que antecede declaro el perfeccionamiento de la Perención de la Instancia.-
La fundamentación del Tribunal Superior, en la decisión originada por el fallo ocurrido, lo fue el desinterés del demandante al no cumplir con las obligaciones que le impone la Ley para que fuese practicada dentro de los treinta (30) días correspondientes la citación del demandado argumentando entre otras cosas lo que a continuación es menester transcribir:
“…Vista la Jurisprudencia transcrita, se considera que el demandante tiene el deber de suministrar al Tribunal del conocimiento de la causa la dirección exacta del demandado, las copias conducentes a los fines de practicar debidamente la citación y los emolumentos necesarios al alguacil…este deber de colaboración con la administración de justicia se patentiza con la materialización o aplicación fáctica del principio constitucional y legal la celeridad del proceso, conformen lo prevén loa artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De ahí, que para lograr este cometido, las partes deben cooperar con el Estado, lo que es, se insiste, una de las formas para hacer posible que la citación del demandado se logre a la brevedad…atendiendo los principios constitucionales antes señalados en el caso bajo estudio se observa que el Juzgado del conocimiento de la causa admitió la demanda mediante auto de fecha 25 de enero de 2011, ordenándose entre otras actuaciones comisionar al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco…en fecha 09 de Marzo de 2011 el Juzgado comisionado le dio entrada ordenando la entrega de los recaudos de citación al alguacil de dicho tribunal, y en fecha 29 de abril de 2011, el alguacil del Tribunal comisionado dejo constancia de haber recibido loe emolumentos…se observa que desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la entrega de los emolumentos al Alguacil del Tribunal comisionado, transcurrieron treinta (30) días continuos. De alli que la presente causa se encuentra inmersa en la estructura contingente prevista en el articulo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir el accionante con las obligaciones que le impone la Ley a los efectos de la practica de la citación de quien ha de sostener lo pretendido…”.- (subrayado del Tribunal)
Así las cosas, esta Juzgadora en virtud del análisis hecho a las actas integradoras del expediente y del cómputo antes realizado, se evidencia que efectivamente el Tribunal desde el día veinticinco (25) de Octubre de 2.012 fecha en la cual el Tribunal admite la presente demanda hasta el día veintitrés (23) de Noviembre de 2.012, transcurrió treinta (30) días calendarios, y no consta en actas ninguna actuación o diligencia por parte del demandante, esto es dentro de los treinta (30) días establecidos por la Ley, orientada a impulsar a través del alguacil de este Juzgado la citación del demandado, esto es, la presentación de diligencias en el término establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando su domicilio dista a quinientos (500) metros de la sede del Tribunal, .-
En consecuencia, este Tribunal acogiéndose a los criterios antes referidos, a fin de mantener la seguridad Jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actividad capaz de interrumpirlo, debe declarar Perimida la Instancia en este Proceso.- ASI SE DECIDE.-
DECISION
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Perimida la Instancia en el Juicio de DIVORCIO seguido por ISAIRA MARGARITA SILVA URRIBARRI en contra de JESUS ALBERTO GUTIERREZ NAVA, antes identificados.
No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE Y NOTIFÍQUESE
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil trece .- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA,
MARÍA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
En la misma fecha siendo las 11:30,am; previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 744.- LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 13 DE NOVIEMBRE 2013.
LA SECRETARIA,
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