Exp. 36.724
Divorcio
Sent. No. 738
GPV.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

Consta de actas que la Abog. Arabey Caraballo, inpreabogado No 19.448, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yasmín Gizeh de la Coromoto Perozo Pirela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.374.077, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte demandante; demandó por DIVORCIO al ciudadano ROLDAN JOSE MONSALVE OTTATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 14.617.954, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
RELACIÓN DE LA CAUSA
Por auto de fecha ocho (08) de Marzo de 2.012, el Tribunal admite la presente causa y emplaza a las partes para los actos conciliatorios y contestación de la demanda, una vez conste en actas la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio publico.

En diligencia de fecha catorce (14) de Marzo de 2.012, la parte actora confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio Arabey Caraballo, Ender Cardenas, Douglas Chávez y Zorainni Galvis, inpreabogado No 19.448, 120.213, 135.924 y 152.242, respectivamente.

En fecha catorce (14) de Marzo de 2.012, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber recibido por parte del demandante los medios de transporte necesarios y la dirección para practicar la citación del demandado.-
En fecha veintitrés (23) de Marzo de 2.012, el Alguacil agregó a las actas boleta de notificación firmada por la Fiscal trigésimo Sexto del Ministerio Publico.
En fecha catorce (14) de Mayo de 2.012, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de no haber logrado practicar la citación personal del demandado.-

En diligencia de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2.012, la abog. Arabey Caraballo, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal la citación del demandado por medio de carteles; posteriormente por auto de fecha 17 de Mayo de 2.012, el Tribunal prevé conforme a lo solicitado, ordenando la publicación del referido cartel por los Diarios La Verdad y El Regional; los cuales fueron publicados y agregado a las actas los referidos periódicos en diligencia de fecha 17/17/2012, ordenándose su desglose dejando en actas las paginas en donde aparece publicado dicho cartel.
En fecha cinco (05) de Noviembre de 2.012, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación conforme lo dispone el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En diligencia de fecha tres (03) de Octubre de 2.012, la apoderada judicial de la parte actora Abog. Arabey Caraballo solicitó al Tribunal se nombre defensor judicial al demandado; el cual por auto de fecha 04/12/2012, el Tribunal designó a la Abogado en ejercicio Nilda Robertiz, a quien se ordenó notificar; y una vez notificada la misma, ésta en su oportunidad correspondiente aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley; siendo emplazada y citada para todos los actos del presente proceso.
Posteriormente, se celebraron los actos conciliatorio con asistencia de la parte demandante, asistido de abogado y el Fiscal trigésimo Sexto del Ministerio Publico; posteriormente, se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda con asistencia de ambas partes, en donde la defensor judicial designada Abog. NILDA ROBERTIZ , presento escrito y expuso:
“…Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda…procedo en tiempo hábil y ajustado a Derecho en nombre de mi representado el ciudadano ROLDAN JOSE MONSALVE OTTATI,…para presentar escrito de contestación de la demanda, no obstante, haber realizado de mi parte algunas gestiones, en el sentido de poder contactar a mi defendido para que tenga conocimiento de la causa que se sigue …me dirigí en la dirección indicada en el libelo de demanda, ….vista la imposibilidad de encontrar personalmente a mi representado…en virtud de no haber tenido ninguna llamada,…con el fin que no se le desmejore sus derechos es por lo que vengo …para contestar la demanda. Niego ,rechazo y contradigo todos y cada uno de los términos del contenido de la demanda…” (sic)

Abierta la causa a pruebas solo la parte actora hizo uso de este recurso.

Mediante diligencia de fecha veinticinco (25)de Septiembre de 2.013, el demandante asistido de abogado solicito se fije la causa para informe; por auto de fecha 26/07/2013, el Tribunal prove conforme a lo solicitado, previa la notificación de las partes, quienes fueron notificadas.

Ahora bien, esta Juzgadora de una exhaustiva revisión de las actas de este expediente, hace las siguientes consideraciones en el presente expediente:

Por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se ha sustanciado conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.

En relación al escrito presentado por la defensora ad-litem abogada NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, en referencia a lo expuesto, considera necesario esta Juzgadora acotar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha veinte (20) de Octubre del año 2005, en el juicio de amparo, M.P. Torres, de la siguiente manera:

“La defensora ad-litem no obró con diligencia, razón por la cual la demandada quedó disminuida en su defensa; por lo que la decisión que no tomó en cuenta esta situación, infringió el artículo 49 constitucional. Se repone la causa.”

Al respecto, la sentencia in comento, instituyó el siguiente criterio:
“…no puede la Sala obviar que en el presente caso se produjo una violación al orden publico constitucional toda vez que quien fue designada como defensora ad-litem en el juicio principal-abogada…-no garantizó una defensa efectiva al demandado, ya que en el acto de contestación de la demanda no formuló oposición alguna a la demanda, tampoco promovió pruebas, ni ejerció recurso alguno, conculcándosele así a la accionante el derecho a la defensa y al debido proceso, derechos éstos que están vinculados con la debida asistencia jurídica…
En el caso que nos ocupa, se evidencia de la contestación de la demanda (…) que la abogada….no formuló oposición alguna a la demanda que se intentara contra…, ni presento prueba alguna que le favoreciera, desmejorando así el derecho a la defensa de la demandada, hoy, accionante.
La citada defensora ad-litem expresó lo siguiente en el escrito de contestación de la demanda:
“…que al no poder informarme de los hechos que dieron lugar a la pretensión del actor, debo asumir una actitud de expectativa que conlleve al hecho de no poder formularle oposición a la presente solicitud de ejecución de hipoteca, conducta que asumo en aras de garantizar la lealtad y probidad procesal establecida en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que constituye uno de los deberes fundamentales del Abogado consagrados en el artículo 15 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 4 de (sic) Código de Ética de abogados (sic), así como de evitar el desgaste innecesario de la justicia al formular una oposición infundada que aunado a lo anterior traería una condenatoria en costas que lejos de beneficiar a mi defendido seria perjudicial…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Noviembre de 2005. M. Diaz contra Agropecuaria Los Háticos Monagas, S.A. (HASA), asentó lo siguiente:

“El defensor judicial no hizo ninguna gestión para contactar a la empresa accionada para obtener los elementos necesarios a fin de enervar la acción propuesta. Se repone la causa”


La sentencia in comento, instituyó el siguiente criterio:
“…En el caso bajo estudio, se observa que tanto el Juez a-guo como el de Alzada, se pronunciaron sobre el fondo del asunto declarando parcialmente con lugar la demanda, a pesar que se evidencia de las actas que el defensor judicial no hizo ninguna gestión para contactar a la empresa accionada para obtener los elementos necesarios que coadyuvaran enervar la acción propuesta, aun cuando existe constancia en autos de la dirección en donde podía localizarla, pues, fue allí donde se tramitó su citación personal, con lo cual dada su trascendencia dentro del juicio, perjudica irremediablemente el derecho a la defensa del demandado y por ende impone el deber a los jueces de declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de subsanar el orden jurídico infringido.”


En este sentido, observa esta Juzgadora de la lectura del escrito suscrito por la defensora ad-litem designada en la presente causa, que la misma se abstuvo de interponer defensas e incidencias a favor de su representado, por carecer de los fundamentos y elementos necesarios.

Considerando en este sentido que el defensor ad-litem es un representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial y que su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable y por lo cual se recurre a su designación en todo proceso que lo amerite.

De esta manera, la defensora ad-litem expresó en el referido escrito a este Juzgado que se dirigió a la dirección indicada a buscar información sobre su defendido a quien no pudo localizar; en este sentido, no encuentra esta Sentenciadora suficiente la acción realizada por la defensora judicial designada para garantizar la defensa y la asistencia jurídica a todos sus representados, derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso, tal como lo instituye el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no formuló oposición a la demanda, ni ejerció recurso alguno para garantizar la defensa de sus representados, y si bien es cierto que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil fundamenta que las partes, sus apoderados y abogados asistentes no deben interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento, no es menos cierto que los Jueces deben garantizar el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, fundamento del artículo 15 ejusdem; y la actuación asumida por la defensora judicial designada en el presente juicio viola todo derecho a la defensa, y en efecto, no garantizó una defensa efectiva a la parte demandada, dejando en un estado de indefensión a la misma, que infringe el mismo artículo 170 ya alegado, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; cuando se abstuvo de interponer defensas e incidencias a favor de la parte demandada en este proceso, no actuando en el proceso con lealtad y probidad, y no cumpliendo con la función establecida a su cargo. Así se establece.

Así las cosas, siendo el Juez el director del proceso y que debe velar por su correcta tramitación, corrigiendo los vicios que eventualmente acarrearían nulidades y reposiciones inútiles, e igualmente está obligado a vigilar que los actos del procedimiento se realicen en la forma consagrada en la Ley, garantizando con ello el derecho al debido proceso y a la igualdad procesal, para evitar justamente que se perturbe la referida garantía constitucional; y el derecho a la defensa, por lo que, en apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, así como en las doctrinas jurisprudenciales invocadas, las cuales acoge para sí esta Juzgadora por compartirlas totalmente, y en atención a lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe de esta manera, reponer la presente causa al estado de designar nuevo defensor ad-litem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.) LA REPOSICIÓN de la presente causa de DIVORCIO seguido por YASMIN GIZEH DE LA COROMOTO PEROZA PIRELA en contra de ROLDAN JOSE MONSALVE OTTATI, identificados en la parte narrativa de este fallo, al estado de nombrar nuevo defensor judicial a la parte demandada en el presente juicio, quedando en consecuencia sin ningún efecto las actuaciones procedímentales posteriores a la diligencia de fecha tres (03) de Diciembre de 2.012, mediante la cual se solicitó a este Juzgado la designación de defensor judicial a la parte demandada.


- No hay condenatoria en costas en virtud del carácter repositorio de ésta decisión.

Publíquese e Insértese.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y l54º de la Federación.
La Juez,

MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 738 siendo la (s) 9:00,am, el legajo respectivo. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 12 DE NOVIEMBRE 2013.
LA SECRETARIA,