Exp. 36548
Sent. 734.
Alimentos
NF.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

Consta de actas que la ciudadana GAUDY JOSEFINA GUERRA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.131.219, domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada MIREYA RAMONES, Inpreabogado No. 47081, mediante escrito presentado ante la secretaria de este Despacho, demandó por ALIMENTOS al ciudadano DEINY JESUS QUERO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.595.629, con domicilio en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.

La presente demanda fue admitida en fecha veintiocho (28) de Septiembre del 2011, emplazándose al demandado para la contestación de la demanda.

En fecha 30 de septiembre de 2011, la parte demandante otorgó poder apud acta a la abogada MIREYA RAMONES, con Inpreabogado No. 47081.

En fecha 26 de Octubre de 2011, la parte demandante consignó copias simples y expuso sobre los emolumentos entregados al alguacil para practicar la citación, e indicó la dirección del demandado.

En fecha 26 de Abril de 2012, comparece por ante este Tribunal el ciudadano DENNY JESUS QUERO, parte demandada, y otorga poder apud acta a la abogada MARIANELA MORALES.

En fecha 18 de abril de 2012, la parte demandada dio contestación a la demanda.

En fecha 30 de abril de 2012, el Tribunal agregó y admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas presentadas por la parte demandada.

En fecha 02 de mayo de 2012, la abogada MIREYA RAMONES, expuso a este Tribunal sobre el cese de la representación de la parte actora como apoderada judicial de la misma y su renuncia como Defensora Judicial.

En fecha 04 de mayo de 2012, el Tribunal ordenó la notificación de la ciudadana GAUDY JOSEFINA GUERRA, parte actora, sobre la renuncia realizada por su apoderada judicial. En la misma fecha se libra la boleta de notificación.

En fecha 07 de mayo de 2013, la abogada MARIANELA MORALES, solicitó al Tribunal declare la perención de la instancia en la presente causa.

El Tribunal por auto de fecha 27 de mayo de 2013, acordó cumplir con la notificación ordenada en fecha 04 de mayo de 2012. En fecha 06 de junio de 2013, se libró nueva boleta de notificación para la demandante.

En fecha 02 de Octubre de 2013, el Alguacil del Tribunal expuso sobre la notificación de la ciudadana GAUDY JOSEFINA GUERRA, manifestando que no la pudo localizar para practicar su notificación.

En fecha 03 de Octubre de 2013, la abogada MARIANELA MORALES, solicitó la notificación cartelaria para la demandante, pedimento proveído por este Juzgado mediante auto de fecha 07 de Octubre de 2013, en la misma fecha se libró cartel de notificación.

En fecha 14 de Octubre de 2013, la abogada MARIANELA MORALES, consignó ejemplar del periódico contentivo del cartel de notificación librado, ordenándose por auto de la misma fecha su desglose y agregado a las actas.

En fecha 04 de noviembre de 2013, la abogada MARIANELA MORALES, solicitó al Tribunal declare la Perención de la Instancia por inacción de la demandante y se suspendan las medidas de embargo decretadas y ejecutadas en contra del demandado.

Ahora bien, de una revisión hecha a las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia esta Juzgadora, la necesidad de pronunciarse con relación a la solicitud de perención de la instancia solicitada por la apoderada judicial del demandado DEINY QUERO BASTIDAS, y de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es menester para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones, de la siguiente manera:

En este sentido, el Dr. A. Rengel- Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:

a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-


Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal).

- También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.


Así las cosas, en fecha 07 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte demandada abogada MARIANELA MORALES, solicitó al Tribunal se declare la Perención de la Instancia, en virtud del tiempo transcurrido sin que la demandante haya impulsado actos en el presente procedimiento.

En tal sentido, considera esta Juzgadora necesario analizar la actuación procesal asumida por la parte accionante a los fines de verificar si ha cumplido con los trámites necesarios para la continuación del juicio.

Tenemos de las actas que en fecha 02 de mayo del año 2012, la abogada MIREYA RAMONES, renunció a su cargo como Defensora Judicial de la ciudadana GAUDY JOSEFINA GUERRA, parte demandante, en dicha oportunidad expuso lo siguiente:

“…hacer de su conocimiento que, por cuanto desde hace aproximadamente tres (03) meses, se me ha hecho totalmente imposible contactar a la prenombrada representada, no obstante desconocer las causas por las cuales no me contacta, …no poseo toda la información ni instrumentales probatorias para continuar su defensa…y en consecuencia dejar expresamente manifestado que NO puedo continuar con la misma…”

El Tribunal vista la renuncia hecha por la abogada MIREYA RAMONES, ordenó la notificación de la demandante ciudadana GAUDY JOSEFINA GUERRA, en atención a lo establecido en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 2:

“La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
…2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto a las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante…”

De esta manera, habiéndose ordenado la notificación de la demandante con respecto a la renuncia de su apoderada judicial, mediante auto de fecha cuatro (04) de mayo de 2012, entra el proceso en estado de suspensión respecto a los lapsos procesales, debido a que independientemente de la comparecencia o no de la parte actora, al renunciar su apoderada judicial a la representación de la misma, quedó en estado de indefensión, por lo cual, el legislador no considera el efecto de la renuncia del apoderado o sustituto hasta que no conste en actas la notificación de la misma al poderdante, debiendo el Tribunal ordenarla en atención a ello.

Aún cuando su apoderado haya renunciado, sin que la parte tenga el conocimiento de ello, no opera la perención de la instancia, es necesario acotar, en virtud de lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, que se denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo, se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal, el juicio marcha, así, incesantemente, impulsado por las partes o por el tribunal hacía su destino, sin detenerse, salvo por acuerdo expreso o tácito de parte, sin regresar jamás, Para que la preclusión se produzca, es menester que se haya consumido íntegramente el plazo dado por la ley para la realización del acto pendiente. Pero a su vez, para que el plazo deba tenerse por extinguido, debe examinarse previamente su propia naturaleza.

Por ello, la relación del concepto de carga con el de impulso procesal radica en que el juicio avanza también mediante cargas impuestas a las partes, se percibe que la ley insta a la parte a realizar los actos, bajo la conminación de seguir adelante en caso de omisión. La carga funciona impeliendo a comparecer, contestar, probar, concluir, asistir, bajo la amenaza de no ser escuchado y de seguir adelante.

Dicho lo anterior, concluye esta Juzgadora que si bien es cierto, desde la fecha 04 de mayo de 2012, fecha en la cual éste Tribunal ordenó la notificación de la parte demandante de la renuncia de su apoderado judicial, conforme al ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió más de un año, la naturaleza de dicha acción acarreo la suspensión de la causa, mientras constara en actas la notificación de la renuncia al poderdante, en este caso, la notificación de la demandante de autos, y no hay instancia o sea no trascurre el curso del proceso hasta tanto se cumpla con dicho requisito exigido por la ley, cuya carga debe imponerse a la parte y el Tribunal insta a que se realice el acto, por cuanto hasta que no se haya consumado el acto pendiente, conforme a la ley, no opera la perención de la instancia, dada principalmente a la naturaleza del acto. Así se establece.

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, esta Juzgadora considera improcedente la solicitud de Perención de la Instancia realizada por la apoderada judicial de la parte demandada y se niega dicho pedimento, y así se declarara en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos; este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

1.) IMPROCEDENTE, la solicitud de perención de la Instancia en el juicio de ALIMENTOS seguido por GAUDY JOSEFINA GUERRA HERNANDEZ en contra de DEINY JESUS QUERO BASTIDAS, identificados en la parte narrativa de este fallo, en consecuencia, se NIEGA dicho pedimento.

2.) No se hace pronunciamiento sobre las costas, en atención de la naturaleza de presente fallo.
Publíquese, Insértese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y l54º de la Federación.
La Juez,
MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha siendo la (s) 12:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 734. La Secretaria,

La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, sede Cabimas, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica: Que la copia que antecede, es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico. Cabimas, 11 de Noviembre de 2013.
La Secretaria,