Expediente No. 33.372
Motivo: Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal.
Sentencia Nº.732.
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: MARIA GREGORIA RAMIREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V.-11.317.452, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: TARCISIO JOSE ROJAS VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-8.701.203, de igual domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio LEIDA SANDREA CASTILLO, con Inpreabogado No. 37.887.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio JULIO BRACHO, SERGIO PULGAR y JUBALDO LOPEZ, con Inpreabogado Nos. 10.485, 4.943 y 48.430, respectivamente.-

I
RELACION DE LAS ACTAS

Mediante demanda presentada ante este Despacho, en fecha 06 de marzo de 2007, la ciudadana MARIA GREGORIA RAMIREZ PEREZ, asistida por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO MATHEUS, demandó al ciudadano TARCISIO JOSE ROJAS VILLAMIZAR, por motivo de Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal; dándosele entrada por ante este Juzgado, mediante auto de fecha 12 de marzo de 2007, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, emplazando al ciudadano TARCISIO JOSE ROJAS VILLAMIZAR, para que comparezca ante este despacho, dentro del lapso de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a que conste en actas la citación, más tres días de término de distancia, a fin de contestar los términos de la demanda incoada en su contra.-

Por auto de fecha 26 de marzo de 2007, y a petición de la parte actora, se ordenó la entrega de los recaudos de citación a los fines de gestionar la citación personal de la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-

Por diligencia de fecha 08 de mayo de 2007, la parte actora consigna las resultas de la citación, practicada por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se constata la citación de la parte demandada.-

Por diligencia de fecha 21 de mayo de 2007, la parte demandada otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio JULIO BRACHO, SERGIO PULGAR y JUBALDO LOPEZ, ya identificados.-

En fecha 11 de junio de 2007, la parte demandada presentó escrito de Cuestión Previa, específicamente la dispuesta en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 18 de junio de 2007, la parte actora presentó escrito de subsanación de la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada.-

Por diligencia de fecha 27 de junio de 2007, la parte actora otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio JOSE MATHEUS, con Inpreabogado No. 84.077.-

En fecha 06 de agosto de 2007, este Tribunal dictó sentencia en la cual declaró Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 340 ejusdem, ordenando la notificación de las partes.-

Notificadas como fueron las partes de la decisión en cuestión, la parte demandada en fecha 07 de marzo de 2008, presentó escrito de contestación a la demanda.-

Por auto de fecha 15 de abril de 2008, este Tribunal ordenó agregar a las actas el escrito de promoción de pruebas de la parte actora; y por auto de fecha 21 de abril de 2008, el Tribunal se pronunció sobre dichas pruebas, admitiendo las siguientes: a.- Inspección Judicial, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y b.- Prueba de información al Registro Subalterno del Municipio Baralt del Estado Zulia. Asimismo, respecto a la prueba de información requerida al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Montecarmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con sede en Sabana de Mendoza, este Tribunal negó la admisión de la misma, cuya fundamentación consta en el auto en cuestión.-

En fecha 03 de Junio de 2008, se libró oficio al Registro Subalterno del Municipio Baralt del Estado Zulia, bajo el No. 33.372-942-08 y comisión al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 33.372-943-08.-

Por diligencia de fecha 30 de septiembre de 2008, la parte actora revocó el poder apud acta otorgado al abogado JOSE MATHEUS, y otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio LEIDA SANDREA, ya identificada.-

Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2009, la Apoderada Judicial de la parte actora abogada en ejercicio LEIDA SANDREA, solicitó la Ratificación de los oficios librados al Registro Subalterno del Municipio Baralt del Estado Zulia y al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de que no constan en actas las resultas de las mismas.-

Por auto de fecha 13 de julio de 2009, este Tribunal ordenó oficiar nuevamente al Registro Subalterno del Municipio Baralt del Estado Zulia, y al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, librándose oficios bajo los Nos. 33.372-1411-09 y 33.372-1418-09, respectivamente.-

En fecha 07 de agosto de 2013, la Apoderada Judicial de la parte actora abogada en ejercicio LEIDA SANDREA, solicitó nuevamente la ratificación de los oficios librados al Registro Subalterno del Municipio Baralt del Estado Zulia y al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de que no consta en la causa que hayan sido recibidos.-

Este Tribunal por auto de fecha 08 de agosto de 2013, en virtud de encontrarse la causa paralizada, ordenó la notificación de las partes para la continuación del proceso, y luego de que conste en actas la última de las notificaciones, se dejará transcurrir los diez días de despacho a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 11 de octubre de 2013, fueron notificadas la parte demandada, a través de su Apoderado Judicial abogado en ejercicio JUBALDO LOPEZ, y la parte actora a través de su Apoderada Judicial abogada en ejercicio LEIDA SANDREA, según se constatan de las exposiciones del Alguacil de este Tribunal.-

Ahora bien, de una exhaustiva revisión a las actas procesales y de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones con relación a la perención de la instancia, de la siguiente manera:

Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:

"Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."

En este Sentido el Dr. A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:

“La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
La perención no es renunciable por las partes……-
La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…”.-

Es importante para esta Juzgadora destacar también el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se transcribe:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla”. (Subrayado del Tribunal).

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.

La misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmó:

“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….” (Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, revisadas las actas de la presente causa se observa, que desde el momento en que este Tribunal por auto de fecha 13 de julio de 2009, ratificó tanto el oficio dirigido al Registro Subalterno del Municipio Baralt del Estado Zulia, como la comisión librada al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los cuales fueron expedidos en fecha 03 de junio del año 2.008, con ocasión a la admisión de las pruebas de la parte actora, y como ha sido expuesto fueron ratificados nuevamente en fecha 13 de julio del 2009, no consta en actas ninguna actuación o diligencia por parte de la demandante, orientada a gestionar la evacuación de dichas pruebas; evidenciándose de ésta una posición totalmente pasiva; lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-

Así las cosas, de las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de la parte actora, ya que transcurrieron más de cuatro (04) años, desde la fecha de emisión de los oficios dirigidos al Registro Subalterno del Municipio Baralt del Estado Zulia y al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dado que en fecha 13 de julio de 2009, y a petición de la parte actora se Ratificaron los mismos, sin que en dicho período se haya gestionado o impulsado la evacuación de las pruebas que por auto de fecha 21 de abril del año 2.008, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las mismas; razón por la cual, y habiendo transcurrido más de cuatro (04) años sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; ya que si bien es cierto, la parte actora diligenció en fecha 07 de agosto de 2013, solicitando la ratificación nuevamente de dichos oficios, no es menos cierto, que dicha actuación no interrumpe la perención de la Instancia, ya que entre las actuaciones suscritas en fecha 08 de julio del año 2009 y 07 de agosto del año 2013, transcurrieron más de cuatro (04) años; y en virtud de los razonamientos esbozados, es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa de LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana MARIA GREGORIA RAMIREZ PEREZ, contra el ciudadano TARCISIO JOSE ROJAS VILLAMIZAR, antes identificados. Así se decide.-
II
DECISION

Por los fundamentos expuestos; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1.-) PERIMIDA la Instancia en el Juicio de LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana MARIA GREGORIA RAMIREZ PEREZ, contra el ciudadano TARCISIO JOSE ROJAS VILLAMIZAR, antes identificados.-

2.-) No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ,

MARÍA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el Nº.732, en el legajo respectivo.

La Secretaria.