REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 154°
EXPEDIENTE: 13.515.
PARTE DEMANDANTE:
MARYURY NINOSKA AGUDELO LARA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.428.879, domiciliada en el municipio autónomo San Francisco del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
EVELYN HERNÁNDEZ CASTILLO y HEBERT HERNÁNDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, inscritos en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 85.260 y 13.554, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA:
JESÚS ESPINA DELGADO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.250.420, domiciliado en el municipio autónomo San Francisco del estado Zulia.
MOTIVO: Pensión de Alimentos.
FECHA DE ENTRADA: Treinta (30) de Marzo del año 2012.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
I
DEL ABOCAMIENTO
La doctora INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN, en su carácter de JUEZA PROVISORIA, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante comunicaciones Nros. CJ-12-0691, CJ-12-0692 y CJ-12-0882, en fecha veintidós (22) de Marzo y diez (10) de Abril del año 2012, ante el beneficio de jubilación de Derecho por complemento del Juez Provisorio abogado CARLOS RAFAEL FRÍAS, mediante resolución N° J-0197, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, según lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Carrera Judicial publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5262, se aboca al conocimiento de la presente causa.
II
SINTESIS NARRATIVA
Consta de las actas procesales que por auto de fecha treinta (30) de Marzo del año 2012, se dió entrada y fue admitida en cuanto lugar ha derecho la presente demanda por PENSIÓN DE ALIMENTOS, intentada por la parte actora ciudadana Maryury Ninoska Agudelo Lara, antes identificada, en contra del demandado ciudadano Jesús Espina Delgado, antes identificado.
En fecha veintiséis (26) de Abril del año 2012, la parte actora ciudadana Maryury Ninoska Agudelo Lara, antes identificada, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio ciudadanos Evelyn Hernández Castillo y Hebert Hernández, ambos antes identificados.
Ahora bien, este Tribunal teniendo como fundamento las actuaciones anteriormente narradas, considera necesario resaltar lo siguiente:
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece:
“…La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley…”.
En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00344 de fecha seis (06) de Marzo del año 2003, estableció el siguiente criterio:
“…La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo de terminado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien considera pertinente este Juzgador, luego de una revisión exhaustiva de la demanda incoada que de los hechos narrados, los documentos presentados y de un simple computo se verifica la inactividad procesal por mas de un año, desde el veintiséis (26) de Abril del año 2012, al seis (06) de Noviembre del año 2013, en el presente juicio que sigue la parte actora ciudadana Maryury Ninoska Agudelo Lara, antes identificada, en contra del demandado ciudadano Jesús Espina Delgado, antes identificado, en el caso concreto se verifica que las partes contendientes no realizaron ningún tipo de impulso procesal en el supra aludido juicio circunstancia que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, en este sentido resulta pertinente concluir que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia declare la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda por PENSIÓN DE ALIMENTOS, de conformidad con lo antes dilucidado.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la presente causa, intentada por la demandante ciudadana Maryury Ninoska Agudelo Lara, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.428.879, domiciliada en el municipio autónomo San Francisco del estado Zulia, en contra del demandado ciudadano Jesús Espina Delgado, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.250.420, domiciliado en el municipio autónomo San Francisco del estado Zulia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, no hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano y el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. INGRID C. VÁSQUEZ R.
LA SECRETARIA,
M.Sc. MARÍA R. ARRIETA F.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la presente resolución, quedando anotada bajo el N° (18).
LA SECRETARIA,
M.Sc. MARÍA R. ARRIETA F.
ICVR/MRAF/bj-.-
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