Exp. No. 13.888






JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)
Maracaibo, 04 de noviembre de 2013
203° y 150°
Visto el auto dictado en fecha 04 de octubre de 2013, en el cual se ordenó el despacho saneador en el sentido indicado, y por cuanto de las actas se evidencia la notificación de la parte accionante, a partir del día 25 de octubre de 2013, siendo la oportunidad legal para pronunciarse este tribunal, pasa a analizar la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional incoada, haciendo previas las siguientes consideraciones:
Se inicia el presente juicio por pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano MARIO JOSÉ MARTÍNEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.424.208, jubilado de CANTV y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, obrando con el carácter de representante legal y presidente de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE CANTV DEL ESTADO ZULIA, registrada en fecha 29 de julio de 1.987, bajo el Nº 03, Protocolo Primero, Tomo 9, en contra de la institución financiera BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, sucursal Acedo Plaza.
Se evidencia del mencionado auto de fecha 04 de octubre de 2013, que el tribunal ordenó lo siguiente:
“…En este sentido, tomando en consideración lo anteriormente expuesto y haciendo uso del despacho saneador consagrado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como, las potestades oficiosas conferidas por el legislador en el artículo 17 ejusdem, considera esta juzgadora que en la pretensión de amparo intentada es menester que la parte presuntamente agraviada de cumplimiento al requisito previsto en el ordinal primero del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de indicar y consignar a la solicitud de amparo, el instrumento o en su defecto autorización de la junta directiva de la asociación que representa, por la cual, se le faculta al ciudadano Mario José Martínez Navarro, ya identificado, para otorgar mandato judicial en representación de la asociación civil de Jubilados y Pensionados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, todo ello, conforme a lo dispuesto en los estatutos de constitución de su representada. Así mismo, esta Juzgadora insta al solicitante a aportar a las actas, algún medio probatorio que permita por lo menos, presumir al órgano jurisdiccional la ocurrencia de la presunta violación constitucional denunciada como fundamento de la pretensión de amparo propuesta”. (Negrillas del tribunal).

Con relación al primer particular, observa este juzgadora que si bien es cierto que no consta en actas la autorización expedida por la junta directiva de la asociación, no es menos cierto que la pretensión fue planteada por el ciudadano MARIO JOSÉ MARTÍNEZ NAVARRO invocando su condición de representante legal y presidente de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE CANTV DEL ESTADO ZULIA (AJUPTEL ZULIA) debidamente asistido por los abogados en ejercicio de sus funciones GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUIZ y LARRY RAFAEL ROMERO RUIZ.
En este orden, es importante destacar que el ciudadano MARIO JOSÉ MARTÍNEZ NAVARRO alega una representación y acompaña copia fotostática de acta constitutiva y estatutos sociales de la asociación civil y un acta de asamblea donde consta la nueva junta directiva de la misma.
Bajo esta perspectiva, constata esta operadora de derecho que al haber sido planteada la pretensión de amparo Constitucional por la representación legal con la asistencia legal requerida, no puede ser motivo de inadmisión de la misma, máxime cuando de las actas se acredita dicha representación; no obstante, debe esa representación darle estricto cumplimiento a lo dispuesto en el documento constitutivo estatutario para tener legitimidad en el momento de otorgar mandato judicial. Así se establece.
Por otra parte, en lo que respecta al requerimiento a través del despacho saneador del solicitante del amparo constitucional de “algún medio probatorio que permita por lo menos, presumir al órgano jurisdiccional la ocurrencia de la presunta violación constitucional denunciada como fundamento de la pretensión de amparo propuesta”, y ante la falta de consignación de tales medios de prueba, este tribunal para dilucidar lo conducente observa:
Aduce la parte querellante que en fecha 15 de marzo de 2013, actuando en nombre de su representada se dirigió a la agencia de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, para realizar un retiro de la libreta de la cuenta de ahorro con el No. 01050043590043378935, perteneciente a su representada , como de costumbrem una vez introducida la planilla de retiro, el cajero le manifestó que no podía realizar ese retiro, de acuerdo a información suministrada por la gerencia, por lo que debía dirigirse a la agencia ubicada en la avenida 5 de julio, en el centro comercial acedo plaza.
Que una vez trasladado al sitio, el subgerente le informó que efectivamente esa cuenta se encontraba “bloquea” (sic) en virtud de que la directiva de la asociación se encontraba extemporánea, lo cual fue rechazado por su persona.
Que con ocasión a esa situación, solicitó hablar con el gerente, el cual lo atendió manifestándole con respecto al “bloque” (sic) de la cuenta de dicha asociación apoyado en el expediente de la cuenta de la directiva de la asociación donde se encuentra el acta constitutiva, se observaba la fecha del período el cual para ellos se encontraba vencida, por lo cual decidieron bloquearla.
Que ante su desacuerdo, y en virtud de su desagrado, la gerente le sugirió que presentara una misiva donde señalara la situación y que quizá en setenta y dos (72) horas obtendría respuesta.
De igual modo, resalta que en fecha 18 de marzo de 2013, recibió una llamada de la subgerente de la entidad bancaria donde se le manifestó con una aptitud (sic) irreverente “que si la asociación quería retirar los fondos, debería solicitarlo y la misma le expediría un cheque de gerencia de sus fondos”, lo cual fue rechazado por su persona.
Que en otra oportunidad volvió a la agencia bancaria y la subgerente le dio otra versión sobre que la cuenta había sido bloqueada por falta de movilización, lo cual a su criterio no es cierto.
Finalmente, destaca que al hablar de nuevo con la gerente, ésta le manifestó que la causa del bloqueo de la cuenta se debía a “una medida cautelar de un tribunal”, lo cual a su decir no es cierto, todo lo cual permitió que accediera a esta vía.
Ahora bien, conforme con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, mediante el ejercicio de la acción, para poner en funcionamiento la jurisdicción que se manifestará luego del trámite del proceso y procedimiento especial en la materia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos.
Por su parte el artículo 27 del texto constitucional, reza del siguiente tenor:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”.

En este orden de ideas, el artículo 2 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa textualmente, lo siguiente:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Subrayado del tribunal).

Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.234, de fecha 13 de julio de 2001, lo siguiente:
“La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.
Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.
A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios”.

La legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Incluso, la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
Esta figura se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas).
Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pág. 189).
De igual forma, afirma Rengel Romberg, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes y que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
Al respecto, debe indicarse que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Derecho, en reiterada jurisprudencia, entre ella la sentencia Nº 1668, de fecha 13 de julio de 2005 y la sentencia Nº 481 del 10 de marzo de 2006, ha señalado que: “toda lesión en la esfera particular de los derechos constitucionales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para incoar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada”.
Igualmente, con relación a la falta de legitimación para el ejercicio de la pretensión de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 102 del 6 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, (caso: Oficina González Laya, C.A. y otros), estableció:

“...estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in límine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles”. (Subrayado del tribunal).

Se observa pues, que ha expresado la referida Sala que la esencia de la sentencia señalada ut supra radica en que la legitimación activa en una pretensión de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no quienes tengan un simple interés en que la misma sea procedente. Así se examina.
Analizando el presente caso, observa esta juzgadora que a pesar que el tribunal ordenó en el presente juicio un despacho saneador con el fin de que el solicitante acompañare recaudo alguno que sustentara su pretensión en un lapso de cinco (5) días contados a partir de su respectiva notificación, a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la pretensión de amparo constitucional, todo ello destacando la importancia que representa esta vía constitucional como una garantía adicional al accionante y para que fuera posible el esclarecimiento de los hechos que fundamentan su acción de amparo, no consta en actas que la parte haya subsanado en el sentido indicado, y por tanto, no existe medio de prueba que sustente lo aducido por la presunta parte lesionada, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara inadmisible la retensión de amparo constitucional incoada. Así se establece.

DECISIÓN:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL propuesto por el ciudadano MARIO JOSÉ MARTÍNEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.424.208, jubilado de CANTV y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, obrando con el carácter de representante legal y presidente de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE CANTV DEL ESTADO ZULIA, registrada en fecha 29 de julio de 1.987, bajo el Nº 03, Protocolo Primero, Tomo 9, en contra de la institución financiera BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, sucursal Acedo Plaza. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no considerarse temeraria la presente solicitud.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;

Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ
LA SECRETARIA;

MSc. MARÍA ROSA ARRIETA

En la misma fecha, siendo las doce y veinte (12:20) minutos de la tarde se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 08.

LA SECRETARIA;

Exp. Nº 13.888
IVR/MRA/19b.