REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAE
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
203° y 154°
Expediente Número: 13.820.
Parte Demandante:
Luisa Ávila De Kruger, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.807.587, y de este domicilio.-
Apoderados Judiciales:
Marilyn Vilchez Contreras y Carlos Gustavo Ríos, quienes son venezolanos, mayores de edad, inscritos en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 23.037 y 87.616.
Parte Demandada:
Sociedad Mercantil Inversiones Novohogar C. A., constituida conforme a documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 22 de agosto de 2006, bajo el Nro. 13, tomo 52-A.-
Apoderados Judiciales:
Icsen Darío Chacín, Ildegar Arispe, María Teresa Ramírez de Finol, Luz Marina Maldonado, Jesús Leonardo Tovar Aranguen y Alba Carolina Martínez Ávila, quienes son venezolanos, mayores de edad, inscritos en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 8.301, 23.413, 10.350, 22.229, 89.855 y 132.855.-
Motivo: Daños y Perjuicios.
Fecha de Entrada: veinte (20) de mayo de 2013.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
I
De La Transacción
Vista la transacción de fecha 19 de los corrientes suscrita por los ciudadanos Carlos Gustavo Ríos Villamizar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.515.029, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 81.616, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luisa Ávila De Kruger, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.807.587; la Sociedad Mercantil Inversiones Novohogar, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 22 de agosto de 2006, bajo el No. 13, tomo 52-A, representada por Jesús Leonardo Tovar Aranguren, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.754.624, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 89.855, parte demandada y el ciudadano Atilio Enrique Urdaneta Jaten, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.748.265, quien actúa en representación del Condominio de Residencias Villa Virginia, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 30 de Junio de 1976, bajo el No. 52, Protocolo Primero, Tomo 2, quien se denomina en la transacción como Tercero Interviniente, en el presente juicio de Daños y Perjuicios, por medio del cual expusieron:
“(…), Ambas partes luego de analizar con detenimiento cada uno de los hechos alegados, así como el derecho invocado por cada una de ellas tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de cuestiones previas y en el presente escrito, llegan a los siguientes considerandos que motivan la transacción que por este documento celebran: II.1. Que la doctrina y la jurisprudencia patrias consultadas por ambas partes no contienen una solución expresa, positiva y precisa, que sirva de antecedente para resolver el litigio planteado. II.2. Que ambas partes están avenidas a llegar a una solución sin que la misma atente contra derechos protegidos por la Ley de Propiedad Horizontal, ni que implique una renuncia, disminución o menoscabo de esos derechos. II.3. Que es mas beneficioso para ambas partes dar por concluido el proceso que esperar una sentencia definitiva, la cual puede producirse en un término mayor al previsto en la Ley, dado la cantidad de expedientes que cursan ante el Tribunal, además de evitar mayores gastos que impone el ejercicio y defensa de los derechos de ambas partes…(…)”. (Negrita de este Tribunal).
Por auto de fecha veintidós (22) de Noviembre de 2013, este Tribunal estableció lo siguiente: “(…), este Juzgado antes de pronunciarse sobre la homologación insta a este último a consignar el acta de asamblea general de co-propietarios celebrada el 20 de agosto de 2013, mencionada en la referida transacción, (…)”.
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2013, suscrita por el abogado en ejercicio ciudadano Jesús Leonardo Tovar Aranguren, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó la copia de acta solicitada.-
Ahora bien, en referencia a lo solicitado este Juzgado antes de pronunciarse sobre su homologación o no, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
Motivación Para Decidir
Establece el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Negrita de este Tribunal).
En tal sentido, el artículo 1.714 del Código Civil Venezolano, señala:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Asimismo, la norma sustantiva en materia Civil, en el artículo 1.718 nos indica:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. (Negrita de este Tribunal).
El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, nos señala el alcance de la transacción, de seguido:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
En relación a la Homologación de la transacción, la norma adjetiva Civil nos señala en su artículo 256 lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. (Negrita de este Tribunal).
III
Consideraciones Para Decidir
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte demandante acepto el ofrecimiento propuesto en la transacción; en consecuencia quien hoy imparte justicia HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN y quedará como autoridad de cosa juzgada. Así decide.
IV
Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: Homologar la Transacción y quedará como autoridad de cosa juzgada, en el juicio que por Daños y Perjuicios intentó la demandante ciudadana Luisa Ávila De Kruger, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.807.587, y de este domicilio en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Novohogar C. A., constituida conforme a documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 22 de agosto de 2006, bajo el Nro. 13, tomo 52-A.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. Ingrid Vásquez Rincón.-
La Secretaria,
María Rosa Arrieta Finol.-
En la misma fecha, siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el Nº (41).
La Secretaria,
María Rosa Arrieta Finol.
IVR/MRAF/vane*.-
Exp. Nro. 13.820.-__________________________________________________________________________________
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