Exp. 13.907


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013).-
203º y 154º

Cumplido como fue, con lo solicitado por este tribunal mediante auto de fecha quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre la procedibilidad en Derecho o no, de la cautela solicitada, según escrito presentado al Despacho.-

Ocurre la solicitante, por ante tribunal para solicitar las siguientes medidas: 1.- Medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el cincuenta por ciento (50%) del capital accionario de la Empresa que adquirió el ciudadano GERARDO JOSÉ TROCONIS GÓMEZ, venezolano, amyor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.257.857, de este domicilio, de la Empresa “Los Chaguaramos S.R.L”, empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el Nro. 37, Tomo 79-A.- 2.- Medida de SECUESTRO sobre una camioneta MARCA: JEEP, MODELO: CHEROKEE CLASSI, SERIAL DE CARROCERÍA Nro: 8Y4FT58S411704962, SERIAL VIN, SERIAL MOTOR 6 CILINDROS, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, COLOR: AZUL, AÑO: 2001, PLACAS: VBJ78P, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia.

Ahora bien, exige la solicitante, se le conceda la Tutela Cautelar, según los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la legitimación del presente Decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos ex artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa:

Requiere la disposición en comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del demandante, de allegar a las actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace mención, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, se entienden por si mismos dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.

Para acreditar el FUMUS BONI IURIS, se encuentran agregados a las actas del expediente el siguiente documento:

- Justificativo de testigo evacuado ante la Notaria Pública Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013).-
- Copia certificada de la sentencia definitivamente firme, dictada por Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nro.4, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil trece (2013).-
- Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil “Los Chaguaramos, S.R.L”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil cuatro (2004), bajo el Nro. 37, Tomo 79-A.
- Recibo de pago, suscrito por el ciudadano Yorman Castellanos, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.787.268.
- Documento de compraventa de una camioneta MARCA: JEEP, MODELO: CHEROKEE CLASSI, SERIAL DE CARROCERÍA Nro: 8Y4FT58S411704962, SERIAL VIN, SERIAL MOTOR 6 CILINDROS, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, COLOR: AZUL, AÑO: 2001, PLACAS: VBJ78P, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia.

Entra esta juzgadora al análisis del documento que señala la actora la VEROSIMILITUD SIMPLE DEL PELIGRO EN LA DEMORA, los efectos deja constancia a Titulo meramente presuntivo, igualmente por cuanto la solicitante señala que: “[…] mas sin embargo el (sic) se quedo (sic) con el vehículo o camioneta antes descrita, con el pretexto que el (sic) a hacer (sic) el transporte a los hijos de mandante (sic) que son los mismos de el (sic), cosa que no hace por que el transporte de los niños lo cancela mi mandante, tal como se evidencia de recibo de pagos (sic) que se adjunta a la presente. Además el ex esposo de mi mandante le ha manifestado en reiteradas ocasiones, a mi mandante y a terceras personas, que el (sic) va a vender la camioneta, y que ella ni cuenta se va a dar por cuanto el (sic) posee Cedula (sic) de Identidad soltero, y por lo tanto no es impedimento para venderla, […]
Si a esto se le adiciona, que la demanda de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada, apenas esta en proceso, aún no haya (sic) llegado a su decisión, lo que implica en resumidas, cuentas (sic) el nefasto y peligroso efecto dañoso, que pudiese materializarse con la demora de este procedimiento, sin una medida que asegure las resultas del proceso, vale decir se encuentra latente y evidente el periculum in mora. […]” negrillas del tribunal.
En consecuencia de conformidad a lo preceptuado en los artículos 1.399 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil, acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por la juzgadora, la cual fue realizada en la forma establecida, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el cincuenta por ciento (50%) del capital accionario de la Empresa que adquirió el ciudadano GERARDO JOSÉ TROCONIS GÓMEZ, venezolano, amyor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.257.857, de este domicilio, de la Empresa “Los Chaguaramos S.R.L”, empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el Nro. 37, Tomo 79-A.- Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
Con relación a la Medida de Secuestro sobre una camioneta MARCA: JEEP, MODELO: CHEROKEE CLASSI, SERIAL DE CARROCERÍA Nro: 8Y4FT58S411704962, SERIAL VIN, SERIAL MOTOR 6 CILINDROS, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, COLOR: AZUL, AÑO: 2001, PLACAS: VBJ78P, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, esta juzgadora resuelve lo contundente de la siguiente manera:
Refiere el Dr. Simón Jiménez Salas en su obra “Medidas Cautelares” los requisitos que debe traer el solicitante de una medida los cuales son los siguientes:
“a.- La comprobación de la conducta irregular del administrador de los bienes de la sociedad conyugal a través de todos los medios probatorios que consagran nuestras leyes, inclusive, a través de la prueba testimonial.
b.- Disposición irreflexiva de uno o más bienes indistintamente que causen perjuicio a la comunidad conyugal, comprendiendo dentro de ellas cualquier acto de insolventación del marido sin causa justificada.-
c.- Negligencia en la administración y en el incremento del patrimonio de la comunidad conyugal”.-
La medida de embargo preventivo esta referida fundamentalmente a un acto judicial en virtud del cual se sustrae cualquier bien mueble del poseedor contra quien obra, con el objeto de suspender provisionalmente los atributos de su derecho de propiedad así como las facultades de usar, disfrutar y disponer de la cosa, lo cual implica la aprehensión, desposesión y retención de los bienes por orden de la autoridad judicial competente.

En este sentido, siendo el vehículo en cuestión un bien indivisible, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas sea más estricta, y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, en consecuencia, considerando este operador de justicia que ordenar la desposesión, aprehensión, y retención del bien para colocarlo en manos de un tercero iría en detrimento de los derechos de uno de los cónyuges y en beneficio del otro, es por lo que en mérito de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho que han quedado plasmadas en el presente escrito y que constituyen circunstancias jurídicamente válidas es por lo que considera procedente quien aquí decide NEGAR la medida de Secuestro solicitada sobre el vehículo antes identificado. Así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN.
LA SECRETARIA

DRA. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución quedando anotada bajo sentencia Nro.______, en el presente expediente signado con el Nro.13907, y en la misma fecha se oficio bajo el No. ______-2013.-
La Secretaria.-

ICVR/MRAF/greiner.-