REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 154°
EXPEDIENTE: 11.581.
PARTE DEMANDANTE:
JANETH MARGARITA MELÉNDEZ CARMONA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.723.313, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
CRUZ SALVADOR CEDEÑO REGARDIZ y MELQUÍADES PELEY, quienes son venezolanos, mayores de edad, inscritos en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 31.235 y 37.885 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADO:
RICARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ CAMARGO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.627.416, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL:
ÁLVARO GUEVARA, quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 53.714, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: Acción Reivindicatoria.
FECHA DE ENTRADA: Veinticinco (25) de Junio del año 2008.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
Ocurre ante este despacho la ciudadana Janeth Margarita Meléndez Carmona, antes identificada, representada judicialmente por los abogados en ejercicio ciudadanos Cruz Salvador Cedeño Regardiz y Melquíades Peley, ambos identificados, para interponer pretensión REIVINDICATORIA sobre un inmueble que acusa de su propiedad constituido por una casa y su terreno propio ubicada en la calle 84 antes “El Carmen” marcado con el N° 16-125, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano Ricardo Enrique Hernández Camargo, igualmente identificado en actas.
Asimismo, este Juzgado en fecha trece (13) de Noviembre del año 2013, profirió sentencia definitiva en el presente juicio por REIVINDICACIÓN, donde en la dispositiva del referido fallo quedó declaro lo siguiente: (…)“PRIMERO: IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD de la parte actora, invocada por el apoderado judicial abogado en ejercicio Álvaro Guevara, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.714, de la parte demandada. SEGUNDO: LA CONFESIÓN FICTA en este proceso, de conformidad a lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por los argumentos antes esbozados; en consecuencia, CON LUGAR la presente demanda contentiva de procedimiento de Reivindicación, indiciada por la ciudadana Janeth Margarita Melendez Carmona, en contra del ciudadano Ricardo Enrique Hernández Camargo. TERCERO: SE ORDENA al ciudadano Ricardo Enrique Hernández Camargo, REIVINDICARLE a la ciudadana Janeth Margarita Melendez Carmona, el bien inmueble constituido por una casa y su terreno propio, ubicada en la calle 84 (antes El Carmen) marcado con el número 16-125, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, constante de las siguientes dependencias: sala, tres (3) habitaciones, cocina, corredor, comedor, una sala sanitaria; construida con paredes de bloques o adobe, pisos de cemento y techos de platabanda y tejas. Comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en seis metros con veinte centímetros (6,20 Mts.) con la referida calle 84, antes el Carmen; Sur: en cinco metros con veinticinco centímetros (5,25 Mts.) con propiedad que es o fue de María de González; Este: en treinta y un metros con cincuenta centímetros (31,50 Mts.) con propiedad que es o fue de Jesús Razz, actualmente ocupado por Ligia de Arrieta; y Oeste: en veintinueve metros con treinta centímetros(29,30 Mts.) con propiedad que es o fue de Trinidad González, alcanzando una superficie de ciento sesenta y nueve metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros de metros cuadrados (168,48 Mts. 2). CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.
Vista la diligencia de fecha veinticinco (25) de Noviembre del año 2013, suscrita por el abogado en ejercicio ciudadano Melquíades Peley, antes identificado en actas, obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora; este Tribunal antes de pronunciarse sobre la solicitud de colocar en estado de ejecución la sentencia definitiva proferida por este Juzgado en fecha trece (13) de Noviembre del año 2013, lo hace previo análisis de las siguientes consideraciones:

II
DEL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA
En fecha seis (06) de Mayo del año 2011, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, ello, con motivo a que el Estado como garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana, entre ellos el derecho a una vivienda digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos y entes del Estado, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales.
Actualmente, existe una enorme cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, bien por la vía de arrendamiento y las diversas formas de ocupación o mediante la compra a crédito.
El individuo al residir por un extenso período en un mismo lugar, desarrolla sentido de pertenencia y apego hacia la vivienda que considera su hogar, y que, al ser arrancado abruptamente de su morada genera tensiones psicológicas y fisiológicas derivadas de la pérdida, aunando con ello las consecuencias económicas y sociales que afectan directamente a todos los miembros del grupo familiar y hasta cierto modo al de la sociedad.
Igualmente, la Declaración de Derechos Humanos, dispone que toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al derecho de tener una vivienda adecuada.
Ahora bien, establece el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo siguiente:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.” (Negrita y subrayado de este Tribunal).

Igualmente, el artículo 4 del decreto supra aludido, establece que:
“A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley. Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Negrita y subrayado de este Tribunal).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, por cuanto la presente causa por REINVIDICACIÓN versa sobre un inmueble destinado a vivienda familiar, y en acatamiento a lo ordenado en el único aparte del Artículo 4 del Decreto-Ley antes mencionado, es indudable para quien hoy imparte justicia que lo ajustado a derecho es SUSPENDER el presente juicio, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el aludido Decreto-Ley; debiendo consignar las resultas obtenidas a las actas que conforman este expediente judicial, con lo cual corresponderá a este proceso continuar su curso legal. Así quedará establecido en el dispositivo de la presente causa. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SUSPENDIDO el presente proceso hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el aludido Decreto-Ley, debiendo consignar las resultas obtenidas a las actas que conforman este expediente judicial, con lo cual corresponderá a este proceso continuar su curso legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. INGRID C. VÁSQUEZ R.

LA SECRETARIA,

M.Sc. MARÍA R. ARRIETA F.
En la misma fecha siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº (39).
LA SECRETARIA,

M.Sc. MARÍA R. ARRIETA F.
En fecha / / , se libraron las respectivas boletas de notificación.
LA SECRETARIA,

M.Sc. MARÍA R. ARRIETA F.



























IVCR/MRAF/bj-.-
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