REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAE
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
203° y 154°
EXPEDIENTE: 13.623.
PARTE DEMANDANTE:
SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha treinta (30) de Septiembre del año 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2B, que fue transformado en banco universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día tres (03) de Diciembre del año 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 28 de Octubre de 2008, bajo el N° 10, tomo 189-A.
APODERADOS JUDICIALES:
RODRIGO EGUI STOLK, PEDRO NICOLÁS AMBROSIO LÓPEZ NAVARRO, PEDRO TULIO LÓPEZ TORRES, FARID PASTOR RICHA DORADO, MARÍA ISELA SERRANO MATHEUS y PEDRO JOSÉ JESÚS LÓPEZ TORRES, quienes son venezolanos, mayores de edad, inscritos en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 54.072, 2.330, 91.417., 60.097, 26.132 Y 117.459, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
MARÍA ANTONIETA ALBARRÁN GANDICA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.765.282, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL:
ADA GARCÍA, quien es venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 137.529.
MOTIVO: Resolución de Contrato con Reserva de Dominio.
FECHA DE ENTRADA: Seis (06) de Agosto del año 2012.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
I
DE LA TRANSACCIÓN
Visto el escrito de transacción, de fecha primero (01) de Noviembre del año 2012, suscrito por los abogados en ejercicio ciudadanos: Pedro José López Torres, antes identificado, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante sociedad mercantil “BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL”, antes identificada, asimismo la abogada en ejercicio ciudadana Ada García, antes identificada, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana María Antonieta Albarrán Gandica, antes identificada, por medio del cual expusieron:
“(…), nosotros las partes de común acuerdo hemos decidido celebrar como en efecto celebramos una Transacción Judicial en los siguientes términos: PRIMERO: La apoderada judicial de LA DEMANDADA ciudadana MARIA ANTONIETA ALBARRAN GANDICA, ya identificada, declara: Que en nombre de su representada conviene en la presente demandad y en consecuencia reconoce y acepta la deuda en si totalidad que mantiene a la presente fecha con LA DEMANDANTE Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL, (…)”.
“(…). SEGUNDO: La apoderada judicial de LA DEMANDADA en arar de llegar a un arreglo y en nombre de su representada ofrece cancelar como monto total a LA DEMANDANTE y esta así lo acepta, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIENTE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 197.459,60. en cuatro cutas iguales y consecutivas de Bs. CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 49.364,90) (…)”.
“(…) SEXTA: LAS PARTES de común acuerdo solicitan a este tribunal, homologue la presente transacción judicial, sin otorgarle autoridad de cosas juzgada y se abstenga de ordenar el archivo de la presente causa hasta que conste en autos el cumplimiento total de lo acordado en esta transacción. (…)”. (Negrita de este Tribunal y subrayado del autor).
Por auto de fecha dos (02) de Noviembre del año 2012, este Tribunal estableció lo siguiente: “(…), se abstiene de homologar el mismo hasta tanto conste en actas el pago de la totalidad de las cantidades dinerarias acordadas para su cancelación por la parte de la demandada, (…)”.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de Septiembre del año 2013, suscrita por el abogado en ejercicio ciudadano Pedro López, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, expuso haber consignado autorización por su mandante, donde se observa lo siguiente: “(…) la deudora María Antonieta Albarran, titular de la cédula de identidad N° 15.765.282 (…), en virtud de que la mencionada ciudadana pagó la totalidad de la deuda, es decir, la cantidad de cincuenta y cinco mil setecientos noventa y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 55.793,40) en fecha 11 de julio de 2013”.
Ahora bien, en deferencia a lo solicitado este Juzgado antes de pronunciarse sobre su homologación o no, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Negrita de este Tribunal).
En tal sentido, el artículo 1.714 del Código Civil Venezolano, señala:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Asimismo, la norma sustantiva en materia Civil, en el artículo 1.718 nos indica:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. (Negrita de este Tribunal).
El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, nos señala el alcance de la transacción, de seguido:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
En relación a la Homologación de la transacción, la norma adjetiva Civil nos señala en su artículo 256 lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las a disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. (Negrita de este Tribunal).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte demandada ciudadana María Antonieta Albarrán Gandica, antes identificada en actas, canceló la totalidad del monto acorado en la transacción celebrada en fecha primero (01) de Noviembre del año 2011, a la sociedad mercantil “BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL”, antes identificada; en consecuencia quien hoy imparte justicia HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN y quedará como autoridad de cosa juzgada. Así decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN y quedará como autoridad de cosa juzgada, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO intentó la demandante sociedad mercantil “BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL”, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha treinta (30) de Septiembre del año 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2B, que fue transformado en banco universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día tres (03) de Diciembre del año 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 28 de Octubre de 2008, bajo el N° 10, tomo 189-A, en contra de la demandada MARÍA ANTONIETA ALBARRÁN GANDICA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.765.282, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia y SEGUNDO: Luego que se haga entrega de los originales ordenados, se acuerda resguardar el presente expediente en el archivo judicial.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. INGRID C. VÁSQUEZ R.-
LA SECRETARIA,
M.Sc. MARÍA R. ARRIETA F.
En la misma fecha, siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el Nº (34).
LA SECRETARIA,
M.Sc. MARÍA R. ARRIETA F.
ICVR/MRAF/bj-.-
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