REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de noviembre de 2013
203° y 154°

Expediente: 11581
Parte actora:
Janeth Margarita Melendez Carmona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.723.313 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderado judicial:
Cruz Cedeño, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.235.
Parte demandada:
Ricardo Enrique Hernández Camargo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.627.416 y de este domicilio.
Apoderado judicial:
Melquíades Peley, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.885.
Motivo: acción reivindicatoria.
Fecha de entrada: 25 de junio del año 2008.
Sentencia: definitiva

I. Parte narrativa


Ocurre ante este despacho la ciudadana Janeth Margarita Melendez Carmona, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio Cruz Cedeño, también identificado, para interponer pretensión reivindicatoria sobre un inmueble que acusa de su propiedad constituido por una casa y su terreno propio ubicada en la calle 84 (antes El Carmen) marcado con el número 16-125, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano Ricardo Enrique Hernández Camargo, igualmente identificado en actas.

Por auto de fecha 25 de junio de 2008, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano Ricardo Enrique Hernández Camargo, para dar contestación a la pretensión reivindicatoria incoada en su contra.

Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2008, se agregó a las actas documento poder, consignado por el abogado Cruz Cedeño, donde se acredita su condición de apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 10 de julio de 2008, se agregó a las actas recibo de citación practicada al ciudadano Ricardo Enrique Hernández Camargo.

Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2008, el demandado ciudadano Ricardo Enrique Hernández Camargo, asistido por el abogado en ejercicio Alvaro Guevara, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.714, confirió poder apud-acta al prenombrado abogado.

En fecha 13 de octubre de 2.008, se agregó a las actas los escritos de pruebas presentados por el apoderado judicial de la parte demandante y demandada conjuntamente con anexos.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2008, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho los medios de prueba promovidos por las partes dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En fecha 12 de noviembre de 2008, se agregó a las actas escrito de alegatos presentado por el apoderado judicial de la actora.

En fecha 16 de enero de 2009, se agregó a las actas resultas de la comisión conferida al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 11 de febrero de 2009, se agregó a las actas exposición del Alguacil respecto a la remisión de la prueba de informes dirigida a la Energía Eléctrica de Venezuela.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2012, la doctora Ingrid Coromoto Vásquez Rincón, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2012, la parte actora ciudadana confirió poder apud-acta al abogado en ejercicio Melquíades Peley, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.885.

En auto de fecha 02 de mayo de 2013, el Tribunal fijó de conformidad a lo pautado en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad procesal para presentar los informes.

Finalmente, en fecha 29 de julio de 2013, la parte demandada presentó escrito de informes.

II. Límites de la controversia

La parte actora en su escrito libelar alegó lo siguiente:

Que, del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 2003, anotado bajo el número 50 del protocolo primero, tomo 28, se observa es la única y exclusiva propietaria del inmueble constituido por una casa y su terreno propio, ubicada en la calle 84 (antes El Carmen) marcado con el número 16-125, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, constante de las siguientes dependencias: sala, tres (3) habitaciones, cocina, corredor, comedor, una sala sanitaria; construida con paredes de bloques o adobe, pisos de cemento y techos de platabanda y tejas. Comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en seis metros con veinte centímetros (6,20 Mts.) con la referida calle 84, antes el Carmen; Sur: en cinco metros con veinticinco centímetros (5,25 Mts.) con propiedad que es o fue de María de González; Este: en treinta y un metros con cincuenta centímetros (31,50 Mts.) con propiedad que es o fue de Jesús Razz, actualmente ocupado por Ligia de Arrieta; y Oeste: en veintinueve metros con treinta centímetros(29,30 Mts.) con propiedad que es o fue de Trinidad González, alcanzando una superficie de ciento sesenta y nueve metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros de metros cuadrados (168,48 Mts. 2).

Que, al momento de la venta de manera verbal dejó en uso en el inmueble de su propiedad al vendedor al ciudadano Abel José Troconis Carmona por ser su tío y a su esposa, quienes a su vez dieron alojo al ciudadano Ricardo Enrique Hernández Camargo.

Que, tanto el vendedor como su esposa desocuparon el inmueble voluntariamente, mientras que el ciudadano Ricardo Enrique Hernández Camargo, se ha negado reiteradamente y sin motivo alguno pretende tener derechos de propiedad y posesión sobre el inmueble, y sin su autorización y consentimiento esta en posesión del inmueble.

Que, ha agotado todas las vías amistosas para que dicho ciudadano desocupe y haga entrega material del inmueble; asimismo, alegó que el demandado se beneficia del inmueble sin ningún título, derecho o autorización de su parte, y permitiendo e acceso de personas desconocidas al inmueble; por lo antes narrado, ocurre ante este órgano jurisdiccional a demandar al ciudadano Ricardo Enrique Hernández Camargo, por reivindicación.

Por su parte, la parte demandada ciudadano Ricardo Enrique Hernández Camargo, no presentó escrito de contestación dentro del lapso establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en el lapso se promoción de pruebas mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2008, alegó la falta de cualidad de la parte demandante para intentar el presente juicio y promovió medios de prueba.

Por consiguiente, corresponde a esta jurisdicente pronunciarse sobre la procedencia o no de la falta de cualidad alegada, considerando lo siguiente:

III. De la cualidad

Es pertinente hacer énfasis que, la oportunidad procesal para invocar la falta de cualidad es en el acto procesal de la contestación a la demanda, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la letra especifica:

“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conviene alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…”

En ese sentido, al no haber efectuado la parte demandada ciudadano Ricardo Enrique Hernández Camargo, el acto procesal de la contestación feneció con creces su oportunidad de alegar la falta de cualidad como defensa de fondo, tal y como lo estipula la norma procesal antes transcrita.

No obstante, esta jueza como directora del proceso teniendo pleno conocimiento que la falta de cualidad puede ser delatada de oficio, con base en los artículo 14 y 11 del Código de Procedimiento Civil, pues corresponde verificar si efectivamente se encuentran satisfechos los presupuestos procesales para el ejercicio del derecho de acción, como lo ha estatuido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1618 de fecha 18 de agosto de 2004, expediente número 03-2946, de la siguiente forma:

“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”. (Negrillas y subrayado del tribunal).

En el caso bajo examen, la parte demandada ciudadano Ricardo Enrique Hernández Camargo, arguye la falta de cualidad de la parte actora en virtud de existir ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expediente número 54965, contentivo de nulidad de venta iniciado por la ciudadana María Elbia Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.643.829, en contra del ciudadano Abel José Troconis Carmona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 130.359 y de la ciudadana Janeth Margarita Melendez Carmona, ya identificada.

Ahora bien, de las copias simples del expediente 54965, se constata que los argumentos utilizados para sustentar la mencionada nulidad de venta, se circunscriben a que la venta del inmueble objeto de esta reivindicación, efectuada mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 2003, anotado bajo el número 50 del protocolo primero, tomo 28, en los libros respectivos, pertenece a la comunidad conyugal de los ciudadanos María Elbia Barrios y Abel José Troconis Carmona, la cual fue realizada sin el consentimiento de la ciudadana María Elbia Barrios.

Asimismo, luego de una revisión de todos los recaudos anexos a este expediente, se evidencia, en primer lugar del documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 2003, anotado bajo el número 50 del protocolo primero, tomo 28, que el ciudadano Abel José Troconis Carmona, adquirió dicho inmueble en el año 1965, según documento anotado bajo el número 44, protocolo 1, tomo 2; y, en segundo lugar de la copia simple del acta de matrimonio número 248, de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo estado Zulia, se verifica que los ciudadanos María Elbia Barrios y Abel José Troconis Carmona, contrajeron matrimonio civil en el año 1978, por lo que concluye quien decide, que el bien inmueble objeto de la presente reivindicación no pertenece a la presunta comunidad conyugal esgrimida. Y así se determinada.

Con base en los precedentes razonamientos, y determinado que el inmueble que da origen a esta acción reivindicatoria, no pertenece a la comunidad conyugal de los ciudadanos María Elbia Barrios y Abel José Troconis Carmona, alegada por la parte demandada ciudadano Ricardo Enrique Hernández Camargo, considera esta jurisdicente que no exista tal falta de cualidad, por lo tanto, la defensa invocada no ha prosperado en derecho, lo cual será declarado en forma precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.

IV. De la confesión ficta

Antes de dictar decisión de fondo sobre el asunto planteado considera necesario esta operadora de justicia efectuar algunas puntualizaciones en virtud de la situación fáctica presentada:
Se observa de las actas que componen el presente expediente que una vez admitida la demanda en cuestión, en fecha 25 de junio de 2008, el ciudadano Ricardo Enrique Hernández Camargo, fue citado en fecha 10 de julio de 2008.

No obstante, se verifica que transcurridos en forma íntegra el lapso de emplazamiento consagrado en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, el cual tuvo lugar a partir del 11 de julio de 2008 al 17 de septiembre del mismo año, la parte demandada no procedió a dar contestación al fondo de la demanda, lo cual crea una presunción iuris tantum de admisión de los hechos que debe ser analizada por este tribunal.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil estatuye lo que a continuación se reproduce:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Subrayado del Tribunal).


Con relación a la institución de la confesión ficta, puede señalarse que la misma es concebida en nuestro ordenamiento jurídico como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.

El Máximo Tribunal de Derecho en sentencia número RC-00835 proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 11 de agosto del año 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con respecto a lo tratado dejó sentado que:

“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (cursivas, subrayado y negritas del Tribunal).

Del análisis de la sentencia antes citada en concatenación con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se observa que entre los presupuestos o requisitos para que se configure la confesión ficta se encuentran los siguientes:

1. Que el demandado no conteste la demanda
2. Que la demanda no sea contraria a derecho
3. Que nada probare el demandado que le favorezca

Ahora bien, analizando el caso sub especie litis, observa esta operadora de justicia que la presente demanda de reivindicación se admitió en fecha 25 de junio de 2008, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose en esa misma fecha la citación de la parte demandada ciudadano Ricardo Enrique Hernández Camargo, para que compareciera por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en actas de la citación practicada, a los fines de que diera contestación a la demanda intentada en su contra.

De igual modo, se observa que en fecha 10 de julio de 2008, se configuró la citación personal de la parte demandada según consta de exposición realizada por el alguacil natural de este órgano jurisdiccional, anexa al folio dieciséis (16) del presente expediente.

Con base a lo expuesto, se evidencia que una vez perfeccionada la citación personal, empezó a discurrir el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda, lo cual, aún cuando transcurrió íntegramente dicha oportunidad, se evidencia que no lo hizo, configurando con esto uno de los requisitos para que se determina la existencia de una confesión ficta.

Posterior a dicho lapso, inició el lapso de promoción y evacuación de medios de prueba a fin de hacer su contraprueba, o tratara de desvirtuar los hechos alegados por el demandante; en este caso, resulta oportuno destacar que es un principio básico del derecho procesal civil que una vez iniciado el proceso mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida, corresponde al demandante la carga de la prueba de sus alegaciones o afirmaciones de hecho, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo, en los términos que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

La razón de lo expuesto tiene asidero, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.

La distribución de la carga probatoria se flexibiliza en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir, cuando el demandado habiendo sido citado conforme a las formas dispuestas en la ley, no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado, como ocurre en este caso, que el ciudadano Ricardo Enrique Hernández Camargo, no compareció a dar contestación a la demanda, ni personalmente, ni por intermedio de su apoderado judicial.

Se materializa así una presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el demandante en su demanda, y el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.

La aptitud procesal contumaz del demandado, generó una inversión de la carga de prueba en su contra, correspondiéndole probar la improcedencia de la pretensión procesal. Sobre el asunto de la inversión de la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil en abundante jurisprudencia ha establecido, tal como se evidencia de sentencia número 436 de fecha 21 de junio de 2007, en el expediente número 06-995, lo que de seguidas se transcribe,

“…Esta Sala se ha pronunciado sobre los efectos de la falta de contestación a la demanda prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que es aplicable respecto del contumaz en la reconvención regulada en el artículo 367 eiusdem, entre otras, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1989, caso: Alirio Palencia Piña y otra contra Empresas Falcón C.A., mediante la cual dejó sentado:
‘...Considera esta Sala, que la disposición especial del artículo 362 reguladora de una situación particular y concreta, es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, pues el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, establece que las disposiciones y los procedimientos especiales del presente código, se observaran con preferencia a las generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad.
Igualmente el Código de 1916, se regulaba el ámbito probatorio del demandado que no compareciera a dar su contestación a la demanda al disponer en el artículo 276 que “Si faltare el demandado al emplazamiento, o si quien pretenda representarlo lo hiciere con poder insuficiente o sin las formalidades debidas, o sin tener representación legítima, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el término probatorio nada probare que le favorezca...”. Considera la Sala, que en virtud del régimen probatorio especial que la ley establece para el demandado inasistente a la contestación a la demanda, no puede prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho, lo cual no es el caso de autos. En consecuencia no opera en dicha situación el principio de comunidad de la prueba en forma general, sino sólo a los efectos de la verificación de que la pretensión del actor sea contraria a derecho, y así se declara...”. ‘(Resaltado y subrayado de la Sala).
Lo expuesto permite concluir que el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que de no ser presentado en forma oportuna el escrito de contestación, corresponde al reconvenido probar algo que le favorezca. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la reconvención, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del reconvenido, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio…”
Con base en los razonamientos expuestos y bajo el amparo del fallo invocado, la Sala concluye que al invertirse la carga de la prueba y el demandado no promover pruebas que fulminaran la pretensión del demandante, debe declararse improcedente la denuncia de infracción por errónea interpretación del artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, bajo análisis. Así se decide (Negritas de la Sala y del tribunal).


En este orden, partiendo que el demandado ciudadano Ricardo Enrique Hernández Camargo, ciertamente cumplió con la etapa procesal de promover pruebas, toda vez, que por intermedio de su apoderado judicial el abogado en ejercicio Álvaro Guevara, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.714, presentó en fecha 9 de octubre de 2008, escrito de promoción de pruebas, asimismo, luego de un análisis minucioso y exhaustivo por parte de esta jueza del material probatorio aportado a las actas, observa que no es contundente para que jurídicamente produzca una verdadera contraprueba a los fines de enervar las pretensiones del demandante.

En sí, el demandado no probó nada que le favoreciere y por ende fulminara la acción reivindicatoria intentada, pues se constata de autos, que promovió la testimonial de la ciudadana Maria elvia Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.643.829, la cual no fue evacuada por cuanto al reverso de la carátula de este expediente, se visualiza el despacho de comisión librado por este tribunal, según oficio 2058-2008; igualmente, aportó cuarenta y nueve (49) recibos emanados de un tercero el ciudadano Abel José Troconis Carmona, ya identificado, que no es parte en este juicio de reivindicación, promovió oficio dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que tampoco fue evacuado según se constata de los autos.

Así pues, evidenciando esta operadora de justicia que esta clase de acción se encuentra estipulada en la ley, por cuanto el artículo 548 del Código Civil, consagra que “El propietario de una cosa tiene el derecho de reinvindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.” .

Y asimismo, arrojan las actas que la parte actora ciudadana Janeth Margarita Melendez Carmona, junto a su escrito libelar y debidamente promovido como prueba en la etapa correspondiente, presentó documento de propiedad autenticado en fecha 15 de septiembre de 2003, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el número 45, tomo 47, en los libros de autenticaciones, y posteriormente, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 2003, anotado bajo el número 50 del protocolo primero, tomo 28, en los libros respectivos, que la acredita efectivamente como la propietaria del bien inmueble que da origen a esta acción.

En consecuencia, al haberse configurado la confesión en el presente proceso, quedan admitidos por la parte demandada los hechos que fueron articulados o afirmados en el libelo de la demanda. Y así se decide.

Efectuadas las consideraciones a que hubiere lugar, determinando esta sentenciadora que, primero la parte demandada ciudadano Ricardo Enrique Hernández Camargo, no dio contestación a la demandada; segundo, que si bien promovió pruebas, nada probó que le favoreciere, y tercero, que la presente demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 548 del Código Civil, normativa que estatuye el ejercicio de esta acción, concluye que se han cubiertos los extremos de ley, que originan conforme a derecho la confesión ficta en esta causa, todo de conformidad a lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

V. Parte dispositiva

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD de la parte actora, invocada por el apoderado judicial abogado en ejercicio Álvaro Guevara, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.714, de la parte demandada.

SEGUNDO: LA CONFESIÓN FICTA en este proceso, de conformidad a lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por los argumentos antes esbozados; en consecuencia, CON LUGAR la presente demanda contentiva de procedimiento de Reivindicación, indiciada por la ciudadana Janeth Margarita Melendez Carmona, en contra del ciudadano Ricardo Enrique Hernández Camargo.

TERCERO: SE ORDENA al ciudadano Ricardo Enrique Hernández Camargo, REIVINDICARLE a la ciudadana Janeth Margarita Melendez Carmona, el bien inmueble constituido por una casa y su terreno propio, ubicada en la calle 84 (antes El Carmen) marcado con el número 16-125, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, constante de las siguientes dependencias: sala, tres (3) habitaciones, cocina, corredor, comedor, una sala sanitaria; construida con paredes de bloques o adobe, pisos de cemento y techos de platabanda y tejas. Comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en seis metros con veinte centímetros (6,20 Mts.) con la referida calle 84, antes el Carmen; Sur: en cinco metros con veinticinco centímetros (5,25 Mts.) con propiedad que es o fue de María de González; Este: en treinta y un metros con cincuenta centímetros (31,50 Mts.) con propiedad que es o fue de Jesús Razz, actualmente ocupado por Ligia de Arrieta; y Oeste: en veintinueve metros con treinta centímetros(29,30 Mts.) con propiedad que es o fue de Trinidad González, alcanzando una superficie de ciento sesenta y nueve metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros de metros cuadrados (168,48 Mts. 2).

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 13 días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Dra. Ingrid Coromoto Vásquez Rincón

La Secretaria

Abog. María Rosa Arrieta Finol



En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución siendo las dos y treinta minutos (02:30 p.m.) de la tarde, quedando anotada en el libro de sentencias definitivas bajo el número 24.

La Secretaria

Abog. María Rosa Arrieta Finol






ICVR/k
Exp. 11581.





III. Estimación de pruebas

Pruebas de la parte actora:
• Invocó el principio de comunidad de la prueba, al respecto, considera esta Juzgadora que tal invocación no constituye un medio de prueba propiamente, sin embargo, como directora del proceso y conocedora del ordenamiento jurídico (principio Iura novit curia), con base al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, lo aplica, y en ese sentido, los medios probatorios consignados se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes en este juicio. Y así se decide.

Prueba documental:
• Promovió documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 2003, anotado bajo el número 50 del protocolo primero, tomo 28, en los libros respectivos.

En este orden, y a fin de conocer qué debe entenderse por documento público auténtico y documento privado autenticado, es menester citar la sentencia número 595 de fecha 22 de septiembre de 2008, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, donde se estableció:

“El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.
El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no son auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.”” (Resaltado de la Sala).

Con relación al anterior medio de prueba este despacho, lo estima en su pleno valor probatorio por ser un instrumento privado –autenticado y registrado-, de conformidad a lo pautado en el artículo 1363 del Código Civil, e igualmente, por no haber sido desconocido por la parte a quien se opone de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del medio de prueba que antecede, se evidencia la venta efectuada por el ciudadano Abel José Troconis Carmona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 130.359, a la parte actora ciudadana Janeth Margarita Melendez Carmona, del inmueble objeto de la presente litis. Y así se valora.

• Promovió copia certificada del expediente número 306, llevado ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual si bien, constituye un documento administrativo que emanan de un ente del Estado con personería jurídica de carácter público, y contienen la firma del funcionario y el sello del respectivo órgano administrativo, y que surten efectos plenos de los documentos públicos, acogiendo el criterio emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de febrero de 2009, la misma resulta impertinente, puesto que, no guarda relación con los hechos controvertidos en este juicio, en razón de ello, se desecha del presente proceso. Y así se decide.

Prueba de informes:
• Promovió oficio dirigido a Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), según número 2057-2008, si bien es cierto, se observa copia del oficio firmado y sellado, como constancia de recibido, la parte promoverte no fue diligente a fin de evacuar la respuesta de la información requerida, por tal circunstancia la misma no es objeto de estimación en este debate. Y así se decide.

Prueba testimonial:
• Promovió la testimonial de los ciudadanos León Toledo Taffi Reyes y Maritza Josefina Puche, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.166.130 y 7.171.673, respectivamente; de las declaraciones rendidas, se observa que los testigos promovidos están contestes en afirmar que el ciudadano Abel José Troconis Carmona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 130.359, le cedió en venta a la ciudadana Janeth Margarita Melendez Carmona, el inmueble objeto de la presente acción; asimismo, afirman que el ciudadano Ricardo Enrique Hernández Camargo, vivía en el inmueble por con conservar una amistad con la esposa del ciudadano Abel José Troconis Carmona., antes identificado. En lo que concierne a esta prueba, por evidenciar que los mismos no entran en contradicción alguna y sus testimonios versan sobre el punto controvertido de la presente causa; en tal sentido, aportan elementos que ayudan a la jueza a formar su convicción a los fines de dilucidar este asunto, por lo cual considera que lo procedente en derecho es estimar en su pleno valor probatorio las testimoniales evacuadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
• Promovió la testimonial del ciudadano Marío García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.440.439, y por cuanto se constata que el mencionado no compareció a rendir su declaración en la oportunidad legal establecida para ello, en consecuencia, se desecha del presente juicio. Y así se decide.