Exp. 48.351/lr.



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 27 de noviembre de 2013
203° y 154°

Recibida la anterior solicitud de medida, constante de dos (02) folios útiles y su ampliación de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2013, constante de tres (03) folios útiles y sus anexos de veintiséis (26) folios útiles, ambos suscritos por el abogado JORGE FRANK VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.886, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio que por SIMULACIÓN, formalizó la ciudadana MARÍA LUCINDA CHACÓN LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.748.987, en contra de los ciudadanos AURORA MARGARITA CHACÓN LA CRUZ y PABLO EMILIO CHACÓN LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.825.497 y V- 4.748.983, respectivamente. Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Consta en el folio veinte (20) de la pieza principal, auto de admisión de la demanda de fecha 23 de julio de 2013, ahora bien, exige el apoderado judicial de la parte actora, se le conceda Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la codemandada AURORA MARGARITA CHACÓN LA CRUZ, constituido por una casa y la extensión de terreno donde se encuentra constituida, situado en la urbanización la Rotaria, cuarta etapa, avenida 81G, No. 81ª-09, en jurisdicción del municipio y ahora parroquia Cacique Mara de este municipio Maracaibo, cuyas medidas y linderos constan en el documento de adquisición protocolizado en la oficina subalterna de Registro Público del Segundo Circuito de este municipio Maracaibo, el 07 de marzo de 1989, bajo el No. 9, protocolo 1°, tomo 20°.

Además expone el solicitante que la acción propuesta consiste en la declaratoria de simulación de un documento de compra-venta que efectúo la demandada AURORA MARGARITA CHACÓN LA CRUZ a la parte actora, ciudadana MARÍA LUCINDA CHACÓN LA CRUZ, en virtud de que la venta fue simulada, por cuanto no hubo pago del precio y que realmente las partes realizaron fue una permuta del inmueble objeto del litigio, con ocasión a las prestaciones sociales que la demandada adeudaba a la parte demandante , por haberse desempeñado como administradora por más de nueve (09) años de los bienes y negocios de la demandada, antes identificada.

En tal sentido, a los fines del decreto de la cautela solicitada, esta juzgadora se encuentra en el deber de analizar la acreditación de los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada.

Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.

Por criterio reiterado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha asentado lo que a continuación se reproduce:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.

Así pues, esta Juzgadora pasa a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales o de fondo necesarios a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada en la presente causa; en relación al primer requisito, corresponde al juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, y requiere, como bien lo advirtió el autor PIERO CALAMANDREI, en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del oficio jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognocente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida.

Bajo los argumentos precedentemente transcritos, esta operadora de justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular; en otras palabras, corresponde a la presunción otorgada al Juzgador del buen derecho reclamado.

Por otra parte, el segundo requisito previsto en la ley , a saber, el Fumus Periculum in Mora, prevee la urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por la demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a fin de evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.

Ahora bien, según lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso, la obligación de identificar señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. En tal sentido se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la medida precautelativa solicitada.

Con fundamento a las consideraciones anteriores, este Tribunal se encuentra en el deber de analizar sumariamente los documentos que el solicitante acompañó junto al libelo de demanda y a la solicitud de la medida cautelar, con el fin de determinar si los mismos otorgan la certeza del derecho reclamado y constituyen prueba fehaciente que emerjan en esta Juzgadora premura en la protección de la situación fáctica, a tales efectos la parte actora consignó los siguientes documentos:

- Documento privado donde la ciudadana AURORA CHACÓN LA CRUZ, autoriza al ciudadano PABLO EMILIO CHACÓN LA CRUZ, para que éste último efectuara la venta del inmueble objeto del litigio a la ciudadana MARÍA CHACÓN LA CRUZ.
- Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 30 de julio de 2012, donde se declaró la nulidad de la venta efectuada en fecha 29 de enero de 2004 por ante el registro inmobiliario del segundo circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia.
- Copia fotostática simple del poder de administración y disposición conferido por la ciudadana AURORA MARGARITA CHACÓN LA CRUZ a la ciudadana MARÍA LUCINDA CHACÓN LA CRUZ.
- Copia fotostática simple del documento de compra venta autenticado en fecha 29 de enero de 2004 por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo , inserto bajo el No. 91, tomo 7 de los libros de autenticaciones llevado por esa notaría y posteriormente registrado por ante la oficina subalterna del segundo circuito de registro del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia en fecha 06 de febrero de 2.004, bajo el No. 2, protocolo 1°, tomo 10°.
- Copia fotostática simple del poder especial otorgado por la ciudadana AURORA MARGARITA CHACÓN LA CRUZ al ciudadano PABLO EMILIO CHACÓN LA CRUZ, para que realice la venta formal de un inmueble de su propiedad, autenticado en fecha 21 de enero de 1.994 por ante la Notaría publica cuarta de Maracaibo, anotado bajo el No. 27, tomo 6 y registrado en fecha 24 de marzo de 1.994 por ante la oficina subalterna del segundo circuito de registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 36, protocolo 3°, tomo 2°.

Determinado lo anterior, evidencia esta Juzgadora que la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, recae sobre un inmueble cuyo documento de adquisición se encuentra protocolizado en fecha 07 de marzo de 1989 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrito bajo el No. 9, tomo 20°, protocolo 1°; ahora bien, al analizar los documentos presentados y los alegatos plasmados por el solicitante del decreto cautelar, esta Juzgadora considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley en relación a la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS) y al PERICULUM IN MORA, por cuanto los documentos traídos a las actas no otorgan a esta sentenciadora la convicción y certeza indefectible de la posible inejecución del fallo derivado de conductas inherentes a la parte recurrida del presente proceso. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, NIEGA el decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada sobre un inmueble propiedad de la codemandada AURORA MARGARITA CHACÓN LA CRUZ, constituido por una casa y la extensión de terreno donde se encuentra constituida, situado en la urbanización la Rotaria, cuarta etapa, avenida 81G, No. 81ª-09, en jurisdicción del municipio y ahora parroquia Cacique Mara de este municipio Maracaibo, cuyas medidas y linderos constan en el documento de adquisición protocolizado en la oficina subalterna de Registro Público del Segundo Circuito de este municipio Maracaibo, el 07 de marzo de 1989, bajo el No. 9, protocolo 1°, tomo 20°.

Sin embargo, se le hace saber a la parte interesada, que el Tribunal podrá decretar medidas cautelares en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZA

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA

MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.

En la misma fecha se publicó bajo el No.209-13.
LA SECRETARIA


MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.