REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 48.043.
PARTE ACTORA: MAGALY COROMOTO ROSALES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.885.289, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MELQUIADES PELEY venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-.5.850.850, abogado en ejercicio bajo el No. 37.885.
PARTE DEMANDADA: PRILEZ JOSE URDANETA MEDRANO venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.067.105, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL,.
FECHA DE ENTRADA: veinticuatro (24) de marzo de 2.011
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Ocurre el profesional del derecho MELQUIADES PELEY, ya identificado, obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, ciudadana MAGALY COROMOTO ROSALES DIAZ, previamente identificada, a demandar por LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, al ciudadano PRILEZ JOSE URDANETA MEDRANO.
Por auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2.012, este tribunal admite la presente demanda por cuanto la misma ha lugar en derecho.
En fecha nueve (09) de marzo de 2012 el alguacil natural de este Tribunal expuso manifestado haber citado al ciudadano PRILEZ JOSE URDANETA MEDRANO, antes identificado.
En fecha dieciséis (16) d abril de 2012 el ciudadano PRILEZ JOSE URDANETA MEDRANO, previamente identificado, procedió a dar contestación a la demanda, e igualmente presentó escrito de reconvención.
En fecha veintidós (22) de junio de 2012 fue admitida la reconvención propuesta por el ciudadano PRILEZ JOSE URDANETA MEDRANO, emplazándose a la ciudadana MAGALY COROMOTO RASALEZ DIAZ, antes identificada, al quinto (5) día de despacho siguiente.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2012 el demandado presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha treinta (30) de julio de 2012 fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha siete (07) de agosto de 2012 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada con excepción de la prueba de inspección judicial.
En fecha nueve (09) de enero de 2013 fue presentado por la parte demandada escrito de informes.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
Señala la parte demandante que estuvo casada desde el 1 de noviembre de 1984 con el ciudadano PRILEZ JOSE URDANETA MEDRANO, previamente identificado, indicando que dicho vinculo quedó disuelto por sentencia de divorcio definitiva y firme dictada por la Sala No 2 de Juicio del Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 21 de abril de 2010 y debidamente ejecutada en fecha 27 de abril del mismo año.
Manifiesta que una vez finalizado el vínculo matrimonial, cesó de igual manera la sociedad de gananciales que existió entre las partes, y se dio inicio a la fase de liquidación y partición de la sociedad conyugal, y en atención a no existir un acuerdo entre las partes es por lo que decidió acudir a este órgano jurisdiccional para demandar la partición de la comunidad conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Indicando que con fundamento a la ruptura del vínculo matrimonial y la existencia del patrimonio que está integrado por las prestaciones sociales que le adeuda el Ministerio del Poder Popular para la Educación a su ex cónyuge, por lo cual demanda en partición al ciudadano PRILEZ JOSE URDANETA MEDRANO para que convenga en la partición o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal por cuanto manifiesta corresponderle el cincuenta por ciento de los derechos de las prestaciones sociales que le adeuda el Ministerio antes señalado.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Habiendo quedado citada en fecha nueve (09) de marzo de 2012 el ciudadano PRILEZ JOSE URDANETA MEDRANO, previamente identificado, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó todos y cada uno de los términos de la demanda tanto en los hechos como en el derecho incoado por la parte demandante.
Manifestó como cierto que estuviere casado con la ciudadana MAGALY COROMOTO ROSALES DIAZ, previamente identificada, desde el día primero (1) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), fijando su domicilio conyugal en el inmueble ubicado en la urbanización San Felipe, sector I, calle No.20, casa No. 29 del sector denominado casas de madera, en la jurisdicción de la parroquia San Francisco, en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, siendo que en fecha nueve (9) de marzo de 2010 comparecieron ante el Juzgado de protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando se declarara disuelto el vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del código Civil, donde alegaron estar separados de hecho por mas de cinco años, por lo cual fue disuelto el vínculo matrimonial en fecha veintiuno (21) de abril de 2010.
Expresó que contradice la demanda interpuesta en su contra por lo que desconoce los alegatos de la parte actora así como sus fundamentos jurídicos de la cuantía en la que se basa la demandante.
RECONVENCIÓN
Intentó una acción propia en la presente causa de partición de la comunidad conyugal intentada con la finalidad de extinguir y disolver el vínculo de régimen patrimonial contraído por ambos cónyuges, con fundamento en la ruptura del vínculo matrimonial , por lo cual procede a reconvenir de conformidad con las disposiciones establecidas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que se le conceda la liquidación de los bienes que conforman la comunidad conyugal constituida por los siguientes bienes:
1.- Un inmueble constituido por una parcela distinguida con el No. 29 del sector 01 calle 20 de la urbanización San Felipe, primera Etapa, también conocida como casa de maderas de la Urbanización San Felipe , sobre ella constituida, ubicado en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia, registrada según documento, en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo , bajo el No. 24, protocolo 1°, tomo 4, Primer trimestre, de fecha dieciocho (18) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), cuyos linderos y medidas son: NORTE: lado con casa No. 27, quince metros con veinte centímetros (15,20Mts); al SUR lado con casa No. 31 con quince metros con veinte centímetros (15,20Mts) ESTE: fondo con casa No. 30 de la calle 18, con diez metros con treinta centímetros (10,30mts); y OESTE: Frente con la calle 20, con diez metros con treinta centímetros (10,30mts), con un área de construcción cerrada de SETENTA Y OCHO CON VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (78,28Mts2), y el cual valoró en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00).
2.- Prestaciones Sociales que corresponden a la parte demandada PRILEZ JOSE URDANETA MEDRANO, quien es jubilado según resolución No. 07-21-01 de fecha treinta y uno de agosto de dos mil siete, con efecto a partir del 01 de septiembre de 2007, con ingreso: 01/09/1974 y egreso a partir del 01/09/2007, del Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPE), prestaciones que alcanzan aproximadamente a DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y que de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente le corresponde a la ciudadana MAGALY COROMOTO ROSALES DIAZ, el cincuenta por ciento (50%) desde el 01/11/1984 fecha en la cual se contrajeron nupcias, hasta el 31/08/2007, fecha en la cual quedó disuelto el vínculo matrimonial.
3.- Bienes muebles por su naturaleza y destinación valorados aproximadamente en QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).
De la misma forma el ciudadano PRILEZ JOSE URDANETA MEDRANO, previamente identificado hizo referencia a los siguientes pasivos:
1.- Deuda de hipoteca de Primer Grado que posee el inmueble desde el año 1995, y de la cual adeuda aproximadamente cinco mil bolívares.
2.- Cuentas por pagar, señala que la ciudadana MAGALY COROMOTO ROSALES DIAZ, debe reponer las cantidades de dinero canceladas por el demandado por conceptos de trabajos realizados antes del matrimonio, salarios, prestaciones sociales, acreencias, fideicomisos y otros conceptos, así como indemnización de seguros, donaciones y premios otorgados al ciudadano PRILEZ JOSE URDANETA MEDRANO, previamente identificado, y gastados según manifiesta en el beneficio de la comunidad conyugal, equivalente al valor de esos años a la fecha de hoy, permutas variaciones y combinaciones, así como sus respectivos intereses de esas cantidades con varianza al valor de hoy.
Señala que la ciudadana MAGALY COROMOTO ROSALES DIAZ, previamente identificada, se ha negado en forma amistosa a liquidar la comunidad conyugal es por lo cual se vio en la necesidad de proceder a interponer reconvención por la liquidación de la comunidad conyugal que existió entre los demandados durante el período de tiempo que estuvieron casados, estimando la demanda en la cantidad de “UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.600.000,00).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
Se deja constancia que la ciudadana MAGALY COROMOTO ROSALES DIAZ, previamente identificada, no presentó escrito de contestación a la reconvención en el lapso legal correspondiente.
IV
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha veintisiete (27) de julio de 2012, el ciudadano PRILEZ JOSE URDANETA MEDRANO, previamente identificado, y asistido por la ciudadana YISNELLY LÓPEZ NUÑES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.469; presentó escrito de promoción de pruebas:
DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:
- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales en su beneficio. En cuanto a la invocación, esta juzgadora considera que las mismas no constituyen un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, de modo que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se valora.
DE LAS POSICIONES JURADAS
- Solicitó se absolviera las posiciones juradas en la demandante MAGALY COROMOTO ROSALES DIAZ previamente identificada, aceptando absolverlas recíprocamente.
- Solicitó se absolviera las posiciones juradas en la representación judicial de la parte demandante MELQUIADES PELEY previamente identificada, aceptando absolverlas recíprocamente.
En ese sentido en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2012, se dio por citado la representación legal de la parte demandante, y efectivamente en fecha dieciocho (18) de febrero de 2012 se procedió absolver las posiciones juradas, en las cuales la representación de la parte absolvente ciudadano MELQUIADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.885, no se apersonó ni por sí ni por medio de apoderado, por su parte se dejó constancia de la presencia del demandado ciudadano PRILEZ JOSE URDANETA MEDRANO, previamente identificado, asistido por la ciudadana YISNELLY LÓPEZ NUÑES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.469, procedió a formular las posiciones juradas quedando confeso el absolvente en todas las preguntas estampadas en dichas posiciones. En relación a este medio probatorio esta Operadora de justicia lo estima en todo su valor probatorio produciendo los efectos establecidos en el artículo 412 del Código de Procedimiento civil. Así se valora.-
Igualmente en fecha diecisiete (17) de octubre de 2012, se dio por citada la parte demandante, y efectivamente en fecha veintiséis (26) de octubre de 2012 se procedió absolver las posiciones juradas, en las cuales la parte absolvente ciudadana MAGALY COROMOTO ROSALES DIAZ, previamente identificada, no se apersonó ni por sí ni por medio de apoderado, por su parte se dejó constancia de la presencia del demandado ciudadano PRILEZ JOSE URDANETA MEDRANO, previamente identificado, asistido por la ciudadana YISNELLY LÓPEZ NUÑES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.469, quien procedió a formular las posiciones juradas quedando confesa la absolvente en todas las preguntas estampadas en dichas posiciones. En relación a este medio probatorio esta Operadora de justicia lo estima en todo su valor probatorio produciendo los efectos establecidos en el artículo 412 del Código de Procedimiento civil. Así se valora.-
PRUEBA TESTIMONIAL
Promovió la testimonial de los ciudadanos DOUGLAS CAMARILLO, LEONARDO PEREIRA, todos venezolanos y mayores de edad y de este domicilio.
- En relación a la testimonial rendida en fecha 02 de octubre de 2012 por el ciudadano DOUGLAS CAMARILLO; titular de la cédula de identidad No. V-3.380.197, observa esta Juzgadora que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por la parte demandada, encontrándose la testigo de esta forma conteste en todas sus afirmaciones, manifestando que conocía de vista trato y comunicación al ciudadano PRILEZ JOSE URDANETA MEDRANO, que es la esposa del demandado lleva por nombre MAGALY COROMOTO ROSALES DIAZ, que le consta que el ciudadano PRILEZ JOSE URDANETA MEDRANO, logró adquirir la propiedad del inmueble ubicado en la urbanización San Felipe del Estado Zulia y que en su primera visita la casa era de madera, y que su padre le había vendido o cedido un carro y la abuela le dio una cantidad de dinero para la reparación del carro, y este lo desvió para el primer pago de la casa luego solicitó un préstamo en IPASME, más dos cuadros de caballos que se ganó. Y que le consta que le han prohibido la entrada en su casa. Acogiéndose dicha declaración en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
- En relación a la testimonial rendida en fecha 02 de octubre de 2012 por el ciudadano LEONARDO PERERIRA; titular de la cédula de identidad No. V-9.725.821, observa esta Juzgadora que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por la parte demandada, encontrándose la testigo de esta forma conteste en todas sus afirmaciones, manifestando que conocía de vista trato y comunicación al ciudadano PRILEZ JOSE URDANETA MEDRANO, que es la esposa del demandado lleva por nombre MAGALY COROMOTO ROSALES DIAZ, y que la conoció en casa de una sobrina de ella; que le consta que el ciudadano PRILEZ JOSE URDANETA MEDRANO, logró adquirir la propiedad del inmueble ubicado en la urbanización San Felipe del Estado Zulia y que la misma ciudadana MAGALY COROMOTO ROSALES DIAZ, le comentó la forma según la cual adquirió el referido inmueble. Y que le consta que le han prohibido la entrada en su casa. Acogiéndose dicha declaración en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
DOCUMENTALES
• Original de constancia de la Gerencia de Relaciones Industriales del Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL.
• Original de constancia del Ministerio del Poder Popular para la Educación, zona educativa del estado Zulia.
• Gaceta en sello húmedo de la zona educativa del Estado Zulia, certificada de acuerdo al reglamento interno del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en sello húmedo de la zona educativa del estado Zulia.
• Original de constancia del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, del Ministerio del Poder Popular, para la Salud.
• Constancia original de residencia otorgada por el Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni, del municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En cuanto a estos medios probatorios, se evidencia que están orientados a corroborar la trayectoria laboral del ciudadano PRILEZ JOSE URDANETA MEDRANO, así como el sitio donde tiene su domicilio, y por ser estos hechos no controvertidos en la presente litis, esta Operadora de Justicia considera que dichos instrumentos probatorios carecen de relevancia en lo referente a la controversia aquí planteada, ya que no guardan relación con la presente litis, por lo que desestima las pruebas en cuestión por impertinente. Así se valora.
• Copia certificada del expediente No. 14177 emanado de la Sala de Juicio del tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de cuarenta y dos (42) folios útiles.
• Copia certificada de recibo del funcionario del registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de recibo del oficio con sello mojado y firma autografiada, para que se ejecutara lo ordenado por el Tribunal.
• Constancia de recibo autografiada y sello húmedo, recibo del oficio No. 183 de fecha 20 de enero de 2008, de suspensión de medidas de embargo, del tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Con relación a todas las documentales descritas con anterioridad, esta Sentenciadora observa que las mismas corresponden a instrumentos públicos, en ese sentido esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y en anuencia al criterio expuesto por el autor Humberto Bello Lozano, quien en su obra Derecho Probatorio, Tomo II, pp. 363, señala: “…Según el artículo 1357, podrían ser: regístrales, aquellos donde han intervenido en su formación el funcionario, que según la pertinente Ley de Registro Público, está autorizado para tales funciones; judiciales cuando ha sido formulados por un Juez; notariales, en los casos a que se refiere el Decreto creativo de las Notarias Publicas; y administrativos, cuando provienen de un funcionario de esta categoría”; es por lo que, esta Sentenciadora los toma como fidedignos y les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.-
• Estado de cuenta del banco BANFOANDES, hoy banco BICENTENARIO, de fecha 14 de mayo de 2010.
• Estado de cuenta del Banco Provincial de fecha 09 de julio de 2012.
Con relación a estos instrumentos probatorios, esta operadora de justicia los desestima por ser documentos privados emanados de un tercero y en atención a que no fueron ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Así se valora.-
DOCUMENTOS CONSIGNADOS CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN- RECONVENCIÓN DE LA DEMANDA
• Copia certificada de sentencia de divorcio emanado de la Sala de Juicio del tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
• Copia certificada de acta de matrimonio celebrado entre las partes integrantes de esta litis de fecha primero (01) de noviembre de 1984.
• Copia certificada de documento de propiedad del inmueble distinguido con el No. 29 del sector 01 calle 20 de la urbanización San Felipe, primera Etapa, también conocida como casa de maderas de la Urbanización San Felipe , sobre ella constituida, ubicado en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia, registrada según documento, en la Oficina Subalterna del tercer Circuito de registro del Municipio Autónomo Maracaibo , bajo el No. 24, protocolo 1°, tomo 4, Primer trimestre, de fecha dieciocho (18) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995),
Con relación a todas las documentales descritas con anterioridad, esta Sentenciadora observa que las mismas corresponden a instrumentos públicos, en ese sentido este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y en anuencia al criterio expuesto por el autor Humberto Bello Lozano, quien en su obra Derecho Probatorio, Tomo II, pp. 363, señala: “…Según el artículo 1357, podrían ser: regístrales, aquellos donde han intervenido en su formación el funcionario, que según la pertinente Ley de Registro Público, está autorizado para tales funciones; judiciales cuando ha sido formulados por un Juez; notariales, en los casos a que se refiere el Decreto creativo de las Notarias Publicas; y administrativos, cuando provienen de un funcionario de esta categoría”; es por lo que, esta Sentenciadora los toma como fidedignos y les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.-
• Copia certificada de inspección realizada en fecha veintinueve (29) de marzo de 2012 por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Con relación a este medio probatorio, considera esta operadora de justicia que al no dejarse expresa constancia de la necesidad de practicar dicha inspección en cuanto a que el estado o circunstancias pudieron haber desaparecido o modificado con el transcurso del tiempo, esta operadora de justicia la desestima, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.429 del Código Civil. Así se valora.-
• Consignó recibos, facturas, tarjetas, listas y demás comprobantes de pago con la intención de corroborar las obligaciones de pago que mantuvo durante la vigencia del matrimonio para con su núcleo familiar, rielantes desde el folio ciento treinta y dos (132) al folio trescientos ochenta (380).
En cuanto a estos medios probatorios, se evidencia que están orientados corroborar el cumplimiento de ciertas obligaciones del ciudadano PRILEZ JOSE URDANETA MEDRANO para con su núcleo familiar y por ser estos hechos no controvertidos en la presente litis, esta Operadora de Justicia considera que dichos instrumentos probatorios carecen de relevancia en lo referente a la controversia aquí planteada, ya que no guardan relación con la presente litis, por lo que desestima las pruebas en cuestión por impertinentes. Así se valora.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Se deja constancia que la ciudadana MAGALY COROMOTO ROSALES DIAZ, previamente identificada, no presentó escrito de promoción de pruebas en el lapso legal correspondiente
DOCUMENTOS CONSIGNADOS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
• Copia certificada de sentencia de divorcio emanado de la Sala de Juicio del tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Con relación a todas las documentales descritas con anterioridad, esta Sentenciadora observa que las mismas corresponden a instrumentos públicos, en ese sentido este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y en anuencia al criterio expuesto por el autor Humberto Bello Lozano, quien en su obra Derecho Probatorio, Tomo II, pp. 363, señala: “…Según el artículo 1357, podrían ser: regístrales, aquellos donde han intervenido en su formación el funcionario, que según la pertinente Ley de Registro Público, está autorizado para tales funciones; judiciales cuando ha sido formulados por un Juez; notariales, en los casos a que se refiere el Decreto creativo de las Notarias Publicas; y administrativos, cuando provienen de un funcionario de esta categoría”; es por lo que, esta Sentenciadora los toma como fidedignos y les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estimadas como han sido las pruebas aportadas en el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una síntesis de los fundamentos jurídicos, jurisprudenciales, doctrinales y normativos aplicables en la presente causa, de la siguiente manera:
La doctrina más calificada define la partición como aquellos casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o ya enajenándola para distribuir el precio, porque se trata de un sólo bien, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe corresponde.
El jurista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en cuanto a la Partición comenta: “El juicio de partición discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria. La demanda tiene por documento fundamental el título que origina la comunidad. La pretensión engloba, no sólo la división o reparto de los bienes, sino la proporción del reparto y las personas a quienes beneficia, tanto en el número como en su identidad”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de junio de 2006, Nro. 0442, Exp. 0098, en cuanto a los juicios de partición, dictaminó lo siguiente:
Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición.
En el presente caso, observa esta operadora de justicia que se trata de una partición de comunidad conyugal entre los ciudadanos MAGALY COROMOTO ROSALES DIAZ, y PRILEZ JOSE URDANETA MEDRANO, plenamente identificados en actas, durante el lapso de tiempo entre el día primero (01) de noviembre de 1984 (fecha en la que contrajeron matrimonio), y el día veintisiete (27) de abril de 2010 (fecha en la que se puso en estado de ejecución la sentencia de divorcio).
En este sentido, establece en el artículo 148 del Código Civil, lo que a continuación se transcribe:
“Entre el marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
De igual modo, el artículo 768 ejusdem, señala:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”
Ahora bien, con respecto al artículo 148 ut supra citado el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala que: “Para ESCRICHE, es la sociedad que por disposición expresa de la Ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído más capital que el otro.
Esta definición ha sido criticada porque viene a equiparar la sociedad conyugal con la sociedad de gananciales, y si bien es cierto que están íntimamente relacionadas al punto que de no existir sociedad conyugal no existiría sociedad de gananciales, se diferencian lógicamente en que la sociedad de gananciales sólo regula el aspecto económico o patrimonial de la sociedad conyugal, mientras que ésta comprende también las relaciones personales.”
En el caso examinado observa esta operadora de justicia que, evidentemente la sentencia de divorcio definitivamente firme dictada por la Sala No 2 de Juicio del Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 21 de abril de 2010 y debidamente ejecutada en fecha 27 de abril del mismo año, constituyen el título que originó la presente demanda de partición de la comunidad conyugal.
De manera tal, luego de un detenido análisis de las actas procesales, se evidencia del libelo de demanda que la parte actora reclama la partición del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano PRILEZ JOSE URDANETA MEDRANO, por haber trabajado en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, y por su parte el demandado reconviene a la demandante por la partición de un bien inmueble constituido por una parcela distinguida con el No. 29 del sector 01 calle 20 de la urbanización San Felipe, primera Etapa, también conocida como casa de maderas de la Urbanización San Felipe , sobre ella constituida, ubicado en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia, registrada según documento, en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo bajo el No. 24, protocolo 1°, tomo 4, Primer trimestre, de fecha dieciocho (18) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), cuyos linderos y medidas son: NORTE: lado con casa No. 27, quince metros con veinte centímetros (15,20Mts); al SUR lado con casa No. 31 con quince metros con veinte centímetros (15,20Mts) ESTE: fondo con casa No. 30 de la calle 18, con diez metros con treinta centímetros (10,30mts); y OESTE: Frente con la calle 20, con diez metros con treinta centímetros (10,30mts), con un área de construcción cerrada de SETENTA Y OCHO CON VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (78,28Mts2), señalando además que aun adeuda CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) por concepto de hipoteca sobre el referido bien inmueble; solicitó del mismo modo la partición de los bienes muebles por su naturaleza y destinación valorados aproximadamente en QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), por considerar que pertenece a la comunidad de gananciales.
Igualmente, la parte demandada en su escrito de contestación, al reconvenir a la partición señala que la ciudadana MAGALY COROMOTO ROSALES DIAZ, debe reponer las cantidades de dinero canceladas por el demandado por conceptos de trabajos realizados antes del matrimonio, salarios, prestaciones sociales, acreencias, fideicomisos y otros conceptos, así como indemnización de seguros, donaciones y premios otorgados al ciudadano PRILEZ JOSE URDANETA MEDRANO, previamente identificado, y gastados según manifiesta en el beneficio de la comunidad conyugal, equivalente al valor de esos años a la fecha de hoy, permutas variaciones y combinaciones, así como sus respectivos intereses de esas cantidades con varianza al valor de hoy; sin embargo, para resolver sobre dichos alegatos, considera necesario esta operadora de justicia traer a colación el artículo 148 del Código Civil, que dispone:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
Bajo estos términos, al adecuar el contenido del precepto legal antes transcrito al caso analizado, tenemos que independientemente de que uno de los cónyuges haya aportado más o menos cantidad dineraria para la adquisición de los bienes que conforman la comunidad existente entre ellos, los beneficios producidos por esas adquisiciones corresponden en un cincuenta por ciento (50%) a cada uno de los cónyuges, si no hubiere convención en contrario, ya que está claro que ambos cónyuges buscan por interés común el beneficio patrimonial del matrimonio, y no de cada uno de ellos por separado, debido a que si esa fuera su voluntad, la habría declarado en la oportunidad y en las formas legalmente establecidas para ello. Por lo que, sin ánimos de entrar a decidir si el demandado realizó más aportes económicos que su cónyuge en relación al pago del precio del inmueble como se buscó reflejar en la evacuación de las testimoniales y mucho los gastos que pudieron realizarse antes de la celebración del matrimonio, este Tribunal, determina, que de conformidad con el artículo 148 del Código Civil, ambos cónyuges tendrán, de por mitad, todos los beneficios o ganancias habidas durante la vigencia del matrimonio, incluidos los de propiedad; lo cual conlleva a que los argumentos referidos a los pasivos utilizados por el ciudadano PRILEZ JOSE URDANETA MEDRANO en la contestación de la demanda para oponerse a la partición, no sean suficientes para impedir la misma, y por ello, reflejados para determinar la decisión a proferir en el presente fallo, debe simplemente pasar a determinarse la procedencia en derecho de la pretensión aducida por la demandante en el libelo de la demanda, así como los alegados por el mismo demandado en relación al bien inmueble señalado y a los bienes muebles. ASI SE DECLARA.-
Como se dijo anteriormente, la comunidad conyugal entre los ciudadanos MAGALY COROMOTO ROSALES DIAZ, y PRILEZ JOSE URDANETA MEDRANO inició el día primero (01) de noviembre de 1984 fecha en la que contrajeron matrimonio), y el día veintisiete (27) de abril de 2010 (fecha en la que se puso en estado de ejecución la sentencia de divorcio), quedando incluida en ella los bienes adquiridos durante el período de tiempo entre esas dos fechas. En ese sentido con relación al inmueble antes identificado, considera esta juzgadora que el mismo, por haber sido adquirido en fecha dieciocho (18) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), se encuentra dentro de los bienes adquiridos dentro del matrimonio y, por ende, pertenece a la comunidad conyugal, pues así lo demuestra el documento valorado en su oportunidad, así como los bienes muebles adquiridos dentro del mismo, y las prestaciones sociales adeudadas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, al ciudadano PRILEZ JOSE URDANETA MEDRANO durante el lapso de tiempo entre el día primero (01) de noviembre de 1984 (fecha en la que contrajeron matrimonio), y el día veintisiete (27) de abril de 2010 (fecha en la que se puso en estado de ejecución la sentencia de divorcio).
Siendo las razones anteriores por las que, con fundamento a lo antes expuesto e invocando el contenido de los artículos 760 y 768 del Código Civil vigente, en vista de que ambas partes no allegaron a las actas procesales documentación alguna que imposibilitara la partición de la comunidad conyugal, se considera ajustada a derecho la pretensión del demandante y de la demandada, por lo que en consecuencia se ordena la partición de las prestaciones sociales adeudadas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, al ciudadano PRILEZ JOSE URDANETA MEDRANO durante el lapso de tiempo entre el día primero (01) de noviembre de 1984 (fecha en la que contrajeron matrimonio), y el día veintisiete (27) de abril de 2010 (fecha en la que se puso en estado de ejecución la sentencia de divorcio);
Del mismo modo y en relación a la solicitud formulada por el ciudadano PRILEZ JOSE URDANETA MEDRANO, antes identificado, en su escrito de reconvención, debe apreciar esta juzgadora que los argumentos relacionados a los pasivos pertenecientes a la comunidad conyugal específicamente, los gastos indicados como las cantidades de dinero canceladas por el demandado por conceptos de trabajos realizados antes del matrimonio, salarios, prestaciones sociales, acreencias, fideicomisos conceptos varios, así como indemnización de seguros, donaciones y premios otorgados a él, gastados según manifiesta en el beneficio de la comunidad conyugal y que según su petición, deben ser repuestos por la ciudadana MAGALY COROMOTO ROSALES DIAZ, la misma es improcedente por cuanto se supone que los gastos suscitados dentro de la unión conyugal pertenecen a dicha comunidad, indistintamente de quien haya efectuado un mayor aporte para cubrir tales egresos. ASI SE DECLARA.
En cuanto a los bienes muebles, no se demostró que los mismos fueron adquiridos durante la vigencia del vinculo matrimonial, ni fueron especificados los mismos, por lo cual, debe ser desechada la solicitud de partición de éstos. ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido, este tribunal ordena que se realicen los trámites de partición según las pautas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL intentó la ciudadana, MAGALY COROMOTO ROSALES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.885.289, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia., en contra del ciudadano PRILEZ JOSE URDANETA MEDRANO venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.067.105, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención interpuesta por el ciudadano PRILEZ JOSE URDANETA MEDRANO antes identificado, en contra de la ciudadana MAGALY COROMOTO ROSALES DIAZ, antes identificada.
3.- Quedan emplazadas las partes para el décimo (10°) día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 AM.), siguiente a la constancia en actas de su notificación, y de haber quedado firme el presente fallo, a los fines de llevar a cabo el nombramiento del partidor correspondiente a la división de las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano PRILEZ JOSE URDANETA MEDRANO, por haber trabajado para el Ministerio del Poder Popular para la Educación desde el primero (01) de noviembre de 1984 hasta el día veintisiete (27) de abril de 2010; y de un bien inmueble constituido por una parcela distinguida con el No. 29 del sector 01 calle 20 de la urbanización San Felipe, primera Etapa, también conocida como casa de maderas de la Urbanización San Felipe , sobre ella constituida, ubicado en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia, que le pertenece a la comunidad conyugal según documento, en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo bajo el No. 24, protocolo 1°, tomo 4, Primer trimestre, de fecha dieciocho (18) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), cuyos linderos y medidas son: NORTE: lado con casa No. 27, quince metros con veinte centímetros (15,20Mts); al SUR lado con casa No. 31 con quince metros con veinte centímetros (15,20Mts) ESTE: fondo con casa No. 30 de la calle 18, con diez metros con treinta centímetros (10,30mts); y OESTE: Frente con la calle 20, con diez metros con treinta centímetros (10,30mts), con un área de construcción cerrada de SETENTA Y OCHO CON VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (78,28Mts2) y del cual para la fecha de interposición de la demanda se adeudaba la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) por concepto de hipoteca sobre el referido bien inmueble; y la partición de los bienes muebles por su naturaleza que se encontraren dentro del referido inmueble a partir. ASI SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, NOTÍFIQUESE.-
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA;
Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA;
MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
En la misma fecha, siendo las once y veinte (3:20) minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 207-2013.-
LA SECRETARIA
MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
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