Exp. 48.383/lr.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 22 de noviembre de 2013
203° y 154°
Vistos los escritos que anteceden, suscritos por el abogado EDUARDO ENRIQUE OVIEDO DAVALILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 135.255, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ERIKA YURUAY RINCÓN LUCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.478.817, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, donde promueve nuevos medios de prueba a los fines de que le sea decretada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una (01) casa para habitación así como el terreno propio donde se encuentra construida, distinguida con el No. H-3 de la vereda 7, con el código catastral No. 231306U01018023004001, ubicada en la urbanización la Pomona, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie de doscientos ochenta y un metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros cuadrados (281,52 mts2) comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: en veinte metros con setenta centímetros (20,70 mts) con vereda sin número de la misma urbanización; SUR: en veinte metros con setenta centímetros (20,70 mts) con casa No. H-1 de la misma urbanización; ESTE: en trece metros con sesenta centímetros (13,60 mts); OESTE: en trece metros con sesenta centímetros (13,60 mts) con vereda No. 7 de la misma urbanización, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 26 de febrero de 2007, bajo el No. 40, protocolo 1°, tomo 20.
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Que por resolución de fecha 12 de noviembre de 2013 este Tribunal negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, por considerar que no fue fundamentado el FUMUS PERICULUM IN MORA, señalando lo siguiente:
“…analizados como han sido los alegatos plasmados por la parte actora, en los escritos de solicitud de la medida cautelar, determina esta Juzgadora que no se encuentra acreditado el supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, a los fines de llevar a esta operadora de justicia a la convicción inequívoca e indefectible de la existencia de una presunción grave o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, pues en actas no se evidencia ningún acto por parte del demandado que pretenda alterar la situación jurídica, tendientes a burlar la ejecución del fallo. ASÍ SE DECIDE.”
De la anterior resolución se desprende que la parte actora fundamentó el FUMUS BONIS IURIS mediante soportes instrumentales que dieron indicio del derecho reclamado, pero en lo que respecta al PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada, esta Juzgadora consideró que los argumentos aportados por la demandante no dieron indicio que haga suponer una presunción grave o temor objetivo por parte del pretensor de ver frustrado su derecho.
Ahora bien, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios que hagan emerger en el Juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal. De este modo, el sistema dispositivo sostiene que sobre las partes recae la obligación de identificar señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. En tal sentido se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la medida precautelativa solicitada.
A tales efectos, el apoderado actor solicitó nuevamente el decreto cautelar aportando los siguientes documentos como medios de pruebas, a los fines de cubrir los extremos exigidos por la Ley en relación al peligro en la mora:
- Copia fotostática simple de la planilla No. 00462986, de fecha 01 de agosto de 2013, emanada de la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo.
- Copia fotostática simple de constancia médica suscrita por la Dra. Anexy Doria en fecha 31 de julio de 2013, en su carácter de Obstetra-Ginecólogo del complejo médico San Lucas.
- Copia fotostática simple de envío de sobre A24579066, de fecha 31 de julio de 2013.
- Copia fotostática simple de documento de ADDENDUM del contrato de opción a compra – venta, el cual no fue suscrito por las partes.
- Estados de cuenta de la ciudadana ERIKA YURUAY RICÓN LUCES, correspondientes a los meses de julio y agosto de 2013 de la cuenta Nro. 8049360.
Por otra parte, señala el apoderado judicial de la parte actora, que su poderdante el día 31 de julio de 2013 tuvo conocimiento que sobre el inmueble opcionado existía una hipoteca de primer grado a favor del banco Bicentenario, por lo cual envió vía MRW los documentos exigidos por la institución bancaria a los fines de que ésta diera el visto bueno del préstamo otorgado a su favor por el Banco del Tesoro; asimismo, señala que por los motivos antes indicados las partes acordaron la extensión de la opción a compra – venta, por cuanto la misma no se efectúo dentro del lapso pactado, en virtud de que no había sido cancelada la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, en tal sentido, el documento denominado Addendum al contrato de opción a compra-venta fue presentado por ante la Notaria pública Cuarta de esta ciudad el día 01 de agosto de 2013, fijando el otorgamiento del mismo para el día siguiente en virtud de los múltiples otorgamientos que presentaba la Notaría antes identificada, para lo cual consignó la copia fotostática de la planilla No. 00462986 y copia del documento de addendum.
De igual modo, mediante escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2013 fueron consignados los estados de cuenta correspondientes a los meses de julio y agosto de 2013, con los cuales pretende demostrar que ha existido la disponibilidad en cuenta para cubrir el cheque No. 60000135, emitido en fecha 31 de julio de 2013, a favor del ciudadano FRANKLIN LEONARDO ALVAREZ HÉRNANDEZ, por la cantidad de doce mil bolívares exactos (Bs. 12.000,00), sin embargo, el promitente vendedor no ha podido ser localizado para materializar la entrega del mismo.
Analizado lo anterior y por cuanto en decisión de fecha 12 de noviembre de 2013 se verificó una argumentación fáctico jurídico consistente desde el punto de vista lógico que conllevó a esta sentenciadora a la convicción de que la acción principal ha de ser estimada y por cuanto los alegatos y pruebas traídas a las actas acreditan el supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, está Juzgadora considera necesario proteger la situación jurídica existente, a los fines de que no sea alterada durante el iter procesal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En merito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECRETA Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una (01) casa para habitación así como el terreno propio donde se encuentra construida, distinguida con el No. H-3 de la vereda 7, con el código catastral No. 231306U01018023004001, ubicada en la urbanización “la Pomona”, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie de doscientos ochenta y un metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros cuadrados (281,52 mts2) comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: en veinte metros con setenta centímetros (20,70 mts) con vereda sin número de la misma urbanización; SUR: en veinte metros con setenta centímetros (20,70 mts) con casa No. H-1 de la misma urbanización; ESTE: en trece metros con sesenta centímetros (13,60 mts) con casa No. H-4 de la misma urbanización; OESTE: en trece metros con sesenta centímetros (13,60 mts) con vereda No. 7 de la misma urbanización, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 26 de febrero de 2007, bajo el No. 40, protocolo 1°, tomo 20°. En tal sentido, se acuerda hacer la participación respectiva. Oficiese.-
LA JUEZ,
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA
MSC. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
En la misma fecha se publicó bajo el No. 205-13 y se ofició bajo el No. _______-2013, conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA
MSC. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
Maracaibo, ____ de noviembre de 2013
203º y 154º
Oficio No. ______-2013
Exp. 48.383/lr.
CIUDADANO:
REGISTRADOR PÚBLICO DEL TERCER CIRCUITO
DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA
Su Despacho.-
Comunico a usted, que este Tribunal en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, formalizó la ciudadana ERIKA YURUAY RINCÓN LUCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.478.817, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos FRANKLIN LEONARDO ALVAREZ HERNANDEZ y ANA MARÍA PUCHE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 14.349.388 y V- 14.134.115, respectivamente, ha ordenado oficiarle en el sentido de participarle que en esta misma fecha fue decretada MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una (01) casa para habitación así como el terreno propio donde se encuentra construida, distinguida con el No. H-3 de la vereda 7, con el código catastral No. 231306U01018023004001, ubicada en la urbanización “la Pomona”, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie de doscientos ochenta y un metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros cuadrados (281,52 mts2) comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: en veinte metros con setenta centímetros (20,70 mts) con vereda sin número de la misma urbanización; SUR: en veinte metros con setenta centímetros (20,70 mts) con casa No. H-1 de la misma urbanización; ESTE: en trece metros con sesenta centímetros (13,60 mts) con casa No. H-4 de la misma urbanización; OESTE: en trece metros con sesenta centímetros (13,60 mts) con vereda No. 7 de la misma urbanización, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro que usted representa, en fecha 26 de febrero de 2007, bajo el No. 40, protocolo 1°, tomo 20°. En consecuencia, sírvase abstenerse de protocolizar cualquier documento donde se pretenda enajenar o gravar dicho inmueble.-
DIOS Y FEDERACIÓN
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA JUEZA
Nota: el presente oficio se entregó en original y sellado, sin ningún tipo de enmendatura, palabras testadas ni interlineación alguna.
Avenida 2 (El Milagro), Edificio “MARA”, planta alta. Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono 0261-7910827 y 0261-7938327.
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