Exp. 48.380/lr.



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 22 de noviembre de 2013
203° y 154°

Recibida la anterior solicitud de medida, constante de dos (02) folios útiles y sus anexos de veintitrés (23) folios útiles. Désele entrada. Fórmese pieza de medida por separado numerada. Cursa en el folio veinticinco (25) de la pieza principal del presente expediente, auto de admisión de la demanda, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA, formalizó el ciudadano LEONARDO MARTIN VERGEL NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.796.626, en su carácter de apoderado general de los ciudadanos WILSON EDUARDO ALVAREZ FUENMAYOR y DAIHANA DE SAN MARTIN VERGEL NIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.756.808 y V- 10.413.772, respectivamente; en contra de la ciudadana LILIANA CECILIA URDANETA AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.697.801 y de este domicilio.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, según escrito presentado por ante este despacho; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Exige el solicitante, se le conceda Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y su casa sobre ella construida, identificada con el No. 13, sub lote 12, lote A, del desarrollo habitacional La Picola, ubicado en la avenida Guajira, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, con una superficie aproximada de (263,48 mt2), dentro de los siguientes linderos: Norte: mide (15,50 mts) y linda con parcela No. 26, Sur: mide (18,00 mts) y linda con la calle 40B, Este: mide (15,75 mts) y linda con la avenida 15-M, y Oeste: mide (15,70 mts) y linda con parcela No. 12. dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante la oficina subalterna del primer circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 29 de marzo de 2007, bajo el No. 50, tomo 40, protocolo primero.

A los fines del decreto de la cautela solicitada, esta juzgadora se encuentra en el deber de analizar la acreditación de los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber el FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada.

Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.

Por criterio reiterado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha asentado lo que a continuación se reproduce:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.

Así pues, esta Juzgadora pasa a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales o de fondo necesarios a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada en la presente causa:

FUMUS BONIS IURIS
DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.

Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor PIERO CALAMANDREI, en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del oficio jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognocente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida.

Bajo los argumentos precedentemente transcritos, esta operadora de justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular. Así pues, en el caso sub-examine, se observa que a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, el solicitante consignó copia fotostática simple del documento de compra venta, suscrito por las partes ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 29 de marzo de 2007, registrado bajo el No. 50, tomo 40°, protocolo 1° y el poder de administración y disposición que acredita la cualidad del actuante.

Ahora bien, siendo necesaria la sola “presunción”, y no la certeza del derecho reclamado, esta juzgadora pondera el documento fundante de la acción como indicio del derecho que se reclama; y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y siendo que, se verifica una argumentación fáctico jurídico consistente desde el punto de vista lógico que conduce a esta sentenciadora a la convicción de que la acción principal ha de ser estimada; éste Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley en relación a la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). ASÍ SE DECLARA.

PERICULUM IN MORA
DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACIÓN DE LA PRETENSIÓN
POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL.

La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el Juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.

Ahora bien, según lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso, la obligación de identificar, señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. En tal sentido se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la medida precautelativa solicitada.

Bajo esta perspectiva, observa este Tribunal que la parte actora a fin de acreditar el periculum in mora alega lo siguiente:
“Ahora bien ciudadano Juez, de los documentos acompañados tanto con el Libelo de demanda entre los cuales podemos mencionar la venta que de manera inconsulta, fraudulenta, testaruda, Obrando de Mala fe, y tener vicios en el Consentimiento, la demandada obro con premeditación todos los actos realizados descritos en la demanda, además la ciudadana LILIANA CECILIA URDANETA AÑEZ, ya identificada (recibió dinero de la hipoteca del Bien Inmueble en calidad de préstamo por su empresa Seniat Capres, y en la espera de la cancelación del mismo, para que Ella (Liliana) Restituyera como fue el inicial acuerdo entre las partes que dejaron plasmado en documento privado de retroventa el Inmueble a sus Propietarios WILSON EDUARDO ALVAREZ FUENMAYOR Y DAIHANA DE SAN MARTIN VERGEL NIÑO)…
Después de la venta se puede evidenciar los actos realizados por la demandada (Liliana) Tomando en cuenta la fecha del documento de Compra-Venta 29 de Marzo del 2007, lo que hizo en la siguiente fecha 15 de JUNIO del 2011, se DIVORCIA de WILLIAMS ALVAREZ (Hermano de Wilson Álvarez, quien le prestó el documento), en la espera de la liberación de la hipoteca para que Liliana restituyera la propiedad a su dueño. Liliana en fecha 14 DE MARZO DEL 2013, LIBERA LA HIPOTECA. Y no realiza la restitución del Inmueble a su propietario Wilson Álvarez y Daihana Vergel. Si no que se le ocurre la gran idea según ella por medio de Amenazas y violencia contra los Padres del dueño del Inmueble que los iba a desalojar de su propia casa, y que se fueran de allí demostrando Mala Fe, en fecha 10 de JUNIO del 2013, Introduce demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, en contra de WILLIAMS ELIU ALVAREZ FUENMAYOR, pidiendo el 50% para que convenga en la PARTICIÓN del bien inmueble antes descrito. Bien inmueble que no es de ella porque no lo ha pagado y es capaz de engañar y sorprender la BUENA FE, de WILSON ALVAREZ, propietario del BIEN INMUEBLE, induciéndolo en error, procurando para sí un provecho injusto en perjuicio ajeno. Agregado en las actas procesales donde se puede demostrar plenamente los extremos legales previstos en el referido Art. 585 C.P.C, para el Decreto de una determinada Medida Preventiva, tomando en cuenta que en cualquier momento la ciudadana Liliana Urdaneta, pueda vender el inmueble en referencia, antes descrito”(Destacado del autor).


Asimismo, la parte actora acompañó a la solicitud de medida, copia fotostática simple de la demanda y auto de admisión del juicio que por partición de la comunidad conyugal sigue LILIANA CECILIA URDANETA AÑEZ contra WILLIAMS ELIU ALVAREZ FUENMAYOR, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Analizados como han sido los alegatos plasmados por la parte actora y las pruebas traídas junto al escrito de solicitud de la medida cautelar, determina esta Juzgadora que se encuentra acreditado el supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, a los fines de llevar a esta operadora de justicia a la convicción inequívoca e indefectible de la existencia de una presunción grave o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECRETA Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, identificada con el No. 13, sub lote 12, lote “A” del desarrollo habitacional “La Picola”, ubicado en la avenida Guajira, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, el cual tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO DÉCIMETROS CUADRADOS (263,48 Mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: mide quince metros con cincuenta centímetros (15,50 Mts2) y linda con la parcela No. 26; SUR: mide dieciocho metros (18 Mts2) y linda con la calle 40B; ESTE: mide quince metros con setenta y cinco centímetros (15,75 Mts2) y linda con la avenida 15-M; y OESTE: mide quince metros con setenta centímetros (15,70 Mts2) y linda con la parcela No. 12, el cual le pertenece a la parte demandada, ciudadana LILIANA CECILIA URDANETA AÑEZ, titular de la cédula de identidad número V- 12.697.081, según documento protocolizado en fecha 29 de marzo de 2007, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, registrado bajo el No. 50, protocolo 1°, tomo 40°; en tal sentido, se acuerda hacer la participación correspondiente al registro respectivo. Ofíciese.-
LA JUEZA:

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA

MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.

En la misma fecha se ofició bajo el No. _________ y se publicó bajo el No.203-13..
LA SECRETARIA


MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.

























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
Maracaibo, 22 de noviembre de 2013
203º y 154º
Oficio No. 1002-2013
Exp. 48.380/lr.
CIUDADANO:
REGISTRADOR PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO
DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA
Su Despacho.-

Comunico a usted, que este Tribunal en el juicio que por NULIDAD DE VENTA, formalizó el ciudadano LEONARDO MARTIN VERGEL NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.796.626, en su carácter de apoderado general de los ciudadanos WILSON EDUARDO ALVAREZ FUENMAYOR y DAIHANA DE SAN MARTIN VERGEL NIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.756.808 y V- 10.413.772, respectivamente; en contra de la ciudadana LILIANA CECILIA URDANETA AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.697.801 y de este domicilio, ha ordenado oficiarle en el sentido de participarle que en esta misma fecha se decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, identificada con el No. 13, sub lote 12, lote “A” del desarrollo habitacional “La Picola”, ubicado en la avenida Guajira, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, el cual tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO DÉCIMETROS CUADRADOS (263,48 Mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: mide quince metros con cincuenta centímetros (15,50 Mts2) y linda con la parcela No. 26; SUR: mide dieciocho metros (18 Mts2) y linda con la calle 40B; ESTE: mide quince metros con setenta y cinco centímetros (15,75 Mts2) y linda con la avenida 15-M; y OESTE: mide quince metros con setenta centímetros (15,70 Mts2) y linda con la parcela No. 12, el cual le pertenece a la parte demandada, ciudadana LILIANA CECILIA URDANETA AÑEZ, antes identificada, según documento protocolizado en fecha 29 de marzo de 2007, por ante el Registro Público que usted representa, registrado bajo el No. 50, protocolo 1°, tomo 40°. En consecuencia, sírvase abstenerse de protocolizar cualquier documento donde se pretenda enajenar o gravar dicho inmueble.-

DIOS Y FEDERACIÓN

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA JUEZA


Nota: el presente oficio se entregó en original y sellado, sin ningún tipo de enmendatura, palabras testadas ni interlineación alguna.
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