Exp. No. 29.199 r.r
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 22 de octubre de 2013
203° y 154°
Por cuanto se observa de las actas procesales, que en virtud de haberse incurrido en un error material en el auto fecha 18 de junio de 2013, donde se omitió la notificación de las partes sobre la reanudación de la presente causa y se procedió a designar defensor ad-litem a los herederos desconocidos del De cujus ARÍSTIDES GALBÁN, cuando lo correcto era hacerlo posteriormente a la notificación de las partes intervinientes de dicha reanudación; en tal sentido, esta Jurisdicente, considera pertinente señalar lo que establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”. …omisis….
Ahora bien, a los fines de proteger los sagrados principios constitucionales del orden público, debido proceso y el derecho a la defensa, y de conformidad con lo establecido en los Artículos ut supra señalados; este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, revoca el auto de fecha 18 de junio de 2013, dejando sin efecto las actuaciones posteriores al mencionado auto y REPONE la causa al estado de reanudar la misma, en los siguientes términos:
Vista la diligencia de fecha 15 de mayo del presente año, suscrita por la profesional del derecho MARIA CHIQUINQUIRÁ PRIETO DE GALBAN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.966, actuando en nombre propio y de representante de la parte actora, donde solicita la reanudación de la causa, este Tribunal revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, evidencia que se ha dado cumplimiento a las formalidades contempladas en el articulo 231 de Código de Procedimiento Civil, por lo cual resulta procedente el pedimento realizado por la parte actora en diligencia de fecha 15-05-2013, haciéndose necesario señalar lo que establece el artículo 14 ejusdem, el cual reza:
Artículo 14. El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”. (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, se acuerda notificar a las partes intervinientes en la presente causa, para que una vez transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de dichas notificaciones, se reanude la causa al estado en que se encontraba para el momento de dicha suspensión. Líbrese boleta de notificación y Ofíciese.
LA JUEZA:
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA:
MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00a.m), bajo el Nº 178-2013, así como también se libró boleta de notificación a los Herederos del ciudadano ARISTIDES JOSE GALBAN MOLINA y oficios a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y al ente FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) bajo los nos. 0908-2013 y 0909-2013.
LA SECRETARIA:
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