Exp. 48.414/lr.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 21 de noviembre de 2013
203° y 154°
Recibida la anterior solicitud de medida, constante de tres (03) folios útiles. Désele entrada. Fórmese pieza de medida por separado. Cursa en el folio veintiseis (26) de la pieza principal del presente expediente, auto de admisión de la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, formalizare la ciudadana IRMA NATIUSKA MAINOLFI RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.468.509, en contra del ciudadano JUAN JOSÉ MOLINA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.375.815.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario a los fines de pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la medida solicitada, esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Exige la apoderada judicial de la parte actora, se le conceda medida de secuestro sobre dos (02) vehículos, distinguidos con las siguientes características:
VEHICULO 1: MARCA: Jeep, MODELO: Gran Cherokee, AÑO: 2006, COLOR: Blanco, CLASE: Camioneta, TIPO: Sport Wagon, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4G458N761108887, SERIAL DEL MOTOR: 8 Cilindros, USO: Particular, PLACA: AG181AA.
VEHICULO 2: MARCA: Fiat, MODELO: Fiorino Furgon, AÑO: 2007, COLOR: Blanco Banchisa, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD255221A78792142, SERIAL DEL MOTOR: 178E80117342517, USO: Particular, PLACA: 06D-VAZ.
Esta Juzgadora, a los fines del decreto de la cautela solicitada, se encuentra en el deber de analizar la acreditación de los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad. Es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.
Por criterio reiterado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha asentado lo que a continuación se reproduce:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
Así pues, esta juzgadora pasa a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales o de fondo necesarios a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada en la presente causa.
FUMUS BONIS IURIS
DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA
Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor PIERO CALAMANDREI, en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del oficio Jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognocente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida.
Bajo los argumentos precedentemente transcritos, este operador de Justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular; en otras palabras, corresponde a la presunción otorgada al Juzgador del buen derecho reclamado. Así pues, en el caso sub examine, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, la solicitante acompaña los siguientes documentos:
- Copia certificada del acta de matrimonio No. 74, emanada de la oficina de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
- Copia fotostática simple del certificado de Registro de Vehículo, signado con el No. 27079395, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 21 de agosto de 2008.
- Constancia de experticia, signada con el No. 030112-139518, realizada en la ciudad de Barquisimeto en fecha 29 de febrero de 2012 por el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
- Comunicación emanada de la sociedad mercantil IMOLA MOTORS, C.A., dirigida al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
- Copia fotostática simple de la factura Nro. 10701329 de fecha 23 de marzo de 2007, emanada de la sociedad mercantil IMOLA MOTORS, C.A.
- Copia fotostática simple del certificado de origen signado con el Nro. AO-79766, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
- Copia certificada del documento de compra venta otorgado en fecha 01 de marzo de 2012 por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, inserto bajo el No. 20, tomo 68, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
- Copia certificada del documento de compra venta otorgado en fecha 21 de abril de 2009 por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, estado Zulia, inserto bajo el No. 81, tomo 33, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
De modo que, siendo necesaria la sola “presunción”, y no la certeza del derecho reclamado, esta Juzgadora pondera los soportes instrumentales como indicio del derecho que se reclama y los valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que se verifica una argumentación fáctico jurídico consistente desde el punto de vista lógico que conduce a esta operadora de Justicia a la convicción de que la acción principal ha de ser estimada; en consecuencia, éste Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley en relación a la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). ASÍ SE DECLARA.
PERICULUM IN MORA
DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACIÓN DE LA PRETENSIÓN
POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL
La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el Juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.
Ahora bien, según lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso, la obligación de identificar, señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. En tal sentido se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la medida precautelativa solicitada.
De este modo, a los fines de fundamentar el periculum in mora, alega la solicitante lo siguiente:
“En la presente causa de Nulidad de Venta, solicitamos que se nos acuerde una medida cautelar de secuestro, a los vehículos ya identificado plenamente dirigida a impedir que la cosa se enajene, se oculte, se deteriore según lo establecido en el articulo 599 numeral 1, tipificado en el Código de Procedimiento Civil vigente, esto contribuye que no quede ilusoria la ejecución del fallo.”
En el mismo orden de ideas, observa esta Juzgadora que la solicitud en cuestión fue accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore. 2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión. 3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad. 4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios. 5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio. 6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble. 7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato. En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”
En el caso sub examine se evidencia de las actas que el ciudadano JUAN JOSÉ MOLINA PEÑA, titular de la cédula de identidad número V- 7.375.815 enajenó dos (02) bienes muebles adquiridos dentro de la comunidad de conyugal, sin el consentimiento expreso de su cónyuge, tal como lo prevee el artículo 168 del Código Civil; y como quiera que la parte actora pretende la nulidad de los contratos de ventas, suscritos por su cónyuge antes identificado, esta Juzgadora considera que la parte actora acreditó en actas el supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, en tal sentido, esta juzgadora se encuentra en el deber de decretar la medida solicitada, tal cual como lo hará constar en el dispositivo que prosigue. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVO
En mérito a las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre los siguientes bienes muebles: PRIMERO: un vehículo MARCA: Jeep, MODELO: Gran Cherokee, AÑO: 2006, COLOR: Blanco, CLASE: Camioneta, TIPO: Sport Wagon, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4G458N761108887, SERIAL DEL MOTOR: 8 Cilindros, USO: Particular, PLACA: AG181AA. SEGUNDO: un vehículo MARCA: Fiat, MODELO: Fiorino Furgon, AÑO: 2007, COLOR: Blanco Banchisa, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD255221A78792142, SERIAL DEL MOTOR: 178E80117342517, USO: Particular, PLACA: 06D-VAZ, propiedad de la parte demandada, ciudadano JUAN JOSÉ MOLINA PEÑA, titular de la cédula de identidad número V- 7.375.815, según certificados de registro de vehículos Nos. 27079395 y 9BD25521A78792142-1-1, de fecha 21 de agosto de 2008 y 18 de marzo de 2009, respectivamente, emitidos por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. Para la ejecución de la presente medida, se comisiona suficientemente a CUALQUIER JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien podrá designar depositario judicial y tomarle el juramento de ley. Así mismo, se acuerda oficiar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a los fines de participar el decreto cautelar supra referido. Líbrese el despacho y remítase bajo oficio a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia. Ofíciese.-
LA JUEZ,
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA
MSC. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión bajo el No. 201-2013, se libró el
despacho y se remitió con oficio No. 0999-2013, así mismo, se ofició al Instituto Nacional de Transporte Terrestre bajo el No. 1000-2013.-
LA SECRETARIA
MSC. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
Exp. 48.414/lr.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA A CUALQUIER JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
HACE SABER:
Que este Tribunal en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, formalizare la ciudadana IRMA NATIUSKA MAINOLFI RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.468.509, en contra del ciudadano JUAN JOSÉ MOLINA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.375.815, ha ordenado librar el presente Despacho, a los fines de que se sirva ejecutar Medida de Secuestro sobre los siguientes vehículos: PRIMERO: MARCA: Jeep, MODELO: Gran Cherokee, AÑO: 2006, COLOR: Blanco, CLASE: Camioneta, TIPO: Sport Wagon, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4G458N761108887, SERIAL DEL MOTOR: 8 Cilindros, USO: Particular, PLACA: AG181AA. SEGUNDO: MARCA: Fiat, MODELO: Fiorino Furgon, AÑO: 2007, COLOR: Blanco Banchisa, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD255221A78792142, SERIAL DEL MOTOR: 178E80117342517, USO: Particular, PLACA: 06D-VAZ, propiedad de la parte demandada, ciudadano JUAN JOSÉ MOLINA PEÑA, titular de la cédula de identidad número V- 7.375.815, según certificados de registro de vehículos Nos. 27079395 y 9BD25521A78792142-1-1, de fecha 21 de agosto de 2008 y 18 de marzo de 2009, respectivamente, emitidos por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. Se le faculta suficientemente para designar depositario judicial y tomarle el juramento de Ley. Que tan pronto reciba el presente Despacho, se sirva darle entrada y cumplido como sea lo devuelva con sus resultas a la mayor brevedad posible. Se dejan a salvo los derechos de terceros. En Maracaibo a los___ días del mes de noviembre de 2013. AÑOS: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO LA SECRETARIA
MSC. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA NSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, ____ de noviembre de 2014
203º y 154º
Expediente No. 48414/lr.
Oficio No.______-2013
CIUDADANO:
COORDINADOR DE LA OFICINA DE RECEPCIÓN Y
DISTRIBUICIÓN DE DOCUMENTOS DEL ESTADO ZULIA
SU DESPACHO.-
Anexo al presente oficio, se remite constante de un (01) folio útil, despacho librado en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, formalizare la ciudadana IRMA NATIUSKA MAINOLFI RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.468.509, en contra del ciudadano JUAN JOSÉ MOLINA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.375.815, a los fines de que sea distribuido a cualquier Juzgado ejecutor de medidas de esta ciudad.-
Remisión que se realiza a los fines legales consiguientes
Dios y Federación
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
Jueza
Sede Judicial: Avenida 2 El Milagro con calle 84. Sector Valle Frío. Edificio TORRE MARA. Planta Alta.
Teléfonos: 7938327 - 7910827 Extensión: 2430
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA NSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, ____ de noviembre de 2013
203º y 154º
Expediente No. 48414/lr.
Oficio No.______-2013
SEÑORES:
INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE
SU DESPACHO.-
Reciba un cordial e institucional saludo, tengo a bien dirigirme a usted a fin de participarle que este Tribunal en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, formalizare la ciudadana IRMA NATIUSKA MAINOLFI RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.468.509, en contra del ciudadano JUAN JOSÉ MOLINA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.375.815, ha ordenado oficiarle a fin de participarle que en esta misma fecha fue decretada Medida de Secuestro sobre los siguientes vehículos: PRIMERO: MARCA: Jeep, MODELO: Gran Cherokee, AÑO: 2006, COLOR: Blanco, CLASE: Camioneta, TIPO: Sport Wagon, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4G458N761108887, SERIAL DEL MOTOR: 8 Cilindros, USO: Particular, PLACA: AG181AA. SEGUNDO: MARCA: Fiat, MODELO: Fiorino Furgon, AÑO: 2007, COLOR: Blanco Banchisa, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD255221A78792142, SERIAL DEL MOTOR: 178E80117342517, USO: Particular, PLACA: 06D-VAZ, propiedad de la parte demandada, ciudadano JUAN JOSÉ MOLINA PEÑA, titular de la cédula de identidad número V- 7.375.815, según certificados de registro de vehículos Nos. 27079395 y 9BD25521A78792142-1-1, de fecha 21 de agosto de 2008 y 18 de marzo de 2009, respectivamente; en tal sentido, sírvase tomar la debida anotación.-
Participación que se realiza a los fines legales consiguientes
Dios y Federación
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
Jueza
Sede Judicial: Avenida 2 El Milagro con calle 84. Sector Valle Frío. Edificio TORRE MARA. Planta Alta.
Teléfonos: 7938327 - 7910827 Extensión: 2430
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