Exp. No. 48.397/lr.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de noviembre de 2013
203° y 154°
Vistos los anteriores escritos, suscrito el primero por la ciudadana ZAYDA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.831.369, asistida por la abogada en ejercicio SITA LUZARDO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 21.731, y el segundo suscrito por la abogada antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, constantes de tres (03) folios útiles, en el juicio que por PENSIÓN DE ALIMENTOS, formalizó la ciudadana ZAYDA COLINA, antes identificada, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL BASTIDAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.108.069, y siendo ésta la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario, para pronunciarse sobre la procedibilidad en Derecho de la cautela solicitada, constata esta Juzgadora que en fecha 24 de septiembre de 2013, fue admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho.
En este mismo orden de ideas, verificado el estado de pendencia procesal necesario para pronunciarse sobre la cautela solicitada, este Tribunal observa que la parte actora solicita al Tribunal se sirva decretar medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de sueldos, salarios, vacaciones, fideicomisos, caja de ahorro, utilidades, jubilaciones, prestaciones así como cualquier otro concepto que pueda corresponderle al ciudadano JOSE RAFAEL BASTIDAS GONZALEZ, por la relación laboral con la empresa EMBOTELLADORA COCACOLA FEMSA, ubicada en la zona industrial de Maracaibo estado Zulia.
Ahora bien, según los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de Causalidad contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de Causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.
Así pues, esta juzgadora, a los fines de la legitimación del presente Decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa:
Exige la disposición en comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del demandante, de allegar a las actas procesales, cualesquiera de los instrumentos a que hace mención, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar, a tales efectos, observa esta juzgadora que la parte actora acompañó al escrito libelal, la copia certificada del acta de matrimonio No. 31, emanada de la Prefectura del municipio Cristo de Aranza.
En tal sentido, considera esta Juzgadora que el acta de matrimonio presentada, da indicio del derecho que se reclama, por lo cual infiere que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley a fin de demostrar la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). Así se decide.
Por otra parte, evidencia esta Juzgadora que la parte actora señaló la necesidad que tiene respecto a la pensión solicitada, para lo cual presentó Informe Médico emanado de la Misión Barrio Adentro “ASIC EL PINAR”, suscrito por la Dra. Blanca Duarte, titular de la cédula de identidad número V- 12.514.501, inscrita en el MPPS bajo el No. 98.945, donde se le diagnostica a la parte actora HIPERTENSIÓN ARTERIAL DE DIFICIL MANEJO, consignando también los recibos de evaluación cardiovascular y recibos de toma de tensión arterial, ambos suscritos por la misma profesional de la salud; asimismo, presentó copia fotostática simple del recipe médico suscrito por el Dr. Angel González, titular de la cédula de identidad número V- 3.982.915, inscrito en el COMEZU y M.S.A.S. bajo los Nos. 2820 y 1578, respectivamente, en su carácter de médico ginecólogo del ambulatorio urbano II el pinar “HERMANAS DE SANTA ANA”.
Ahora bien, de lo antes expuesto se desprende que la ciudadana ZAYDA COLINA, se encuentra incapacitada para trabajar y no cuenta con los recursos económicos para sufragar sus gastos de manutención, aunado al hecho de que el sueldo y salario son bienes comunes de la sociedad conyugal y siendo que el artículo 139 del Código Civil, señala entre los deberes de los cónyuges la asistencia reciproca en la satisfacción de sus necesidades, es por lo que esta sentenciadora considera cubierto el extremo relativo a la VEROSIMILITUD SIMPLE DEL PELIGRO EN LA DEMORA. Así se decide.
Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 748.- Por solicitud del demandante, y con base en los elementos y pruebas que le sean presentados, el Juez podrá hacer una estimación provisional de la cantidad necesaria que el demandado deberá entregar al demandante mensualmente, quincenalmente, o semanalmente, según se determine. Dicha estimación será apelable en un solo efecto.
Artículo 749.- A los fines del artículo anterior, el Juez dictará las medidas siguientes:
1º Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, u otras remuneraciones o rentas del demandado que retengan la cantidad fijada y la entrega a la persona indicada.
2º Ejecutar sobre los bienes del demandado cualesquiera medidas que considere necesarias para asegurar con ellas la entrega de la cantidad fijada.
Determinado lo anterior, y en anuencia a lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, el cual faculta al Juez a limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, esta Juzgadora decretará el embargo de los conceptos que se señalarán en el dispositivo que prosigue, por considerar que los mismos cubren las necesidades básicas de la parte demandante sin violentar los derechos de la parte demandada. Así se establece.
DISPOSITIVO
Acreditada la pretensión a través de los soportes instrumentales a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en anuencia a lo preceptuado en la norma adjetiva civil; este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO Sobre el treinta por ciento (30%) del sueldo o salario, vacaciones y utilidades que le corresponden al ciudadano JOSE RAFAEL BASTIDAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V- 5.108.069, como trabajador de la empresa EMBOTELLADORA COCACOLA FEMSA, ubicada en la zona industrial de esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia. Para la ejecución de la presente medida se comisiona suficientemente a cualquier JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, advirtiéndole al comisionado que al momento de la ejecución de la medida deberá informar al ejecutado que las cantidades de dinero deberán ser remitidas a este Tribunal mediante cheque de gerencia a nombre de este Juzgado. Líbrese despacho y remítase bajo oficio a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que sea remitido a cualquier Juzgado Ejecutor competente. OFÍCIESE.-
LA JUEZA:
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA
MSC. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, bajo el No. 199-13; se libró el despacho de ejecución y se remitió con oficio N° 0996-2013.
LA SECRETARIA
MSC. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
Exp. N° 48.397/lr.
DESPACHO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
AL CUALQUIER JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
HACE SABER:
Que este Tribunal en el juicio que por PENSION DE ALIMENTOS sigue la ciudadana ZAYDA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.831.369 en contra del ciudadano JOSE RAFAEL BASTIDAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.108.069; ha ordenado librar el presente despacho, a los fines de que ejecute MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el treinta por ciento (30%) del sueldo o salario, vacaciones y utilidades que le corresponden al ciudadano JOSE RAFAEL BASTIDAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V- 5.108.069, como trabajador de la empresa EMBOTELLADORA COCACOLA FEMSA. Se advierte al comisionado que al momento de la ejecución de la medida, deberá informar al ejecutado que las cantidades de dinero deberán ser remitidas a este Tribunal mediante cheque de gerencia a nombre de este Juzgado. Que tan pronto reciba el presente despacho, se servirá darle entrada y estricto cumplimiento a lo ordenado y lo remitirá con sus resultas a la mayor brevedad posible. Se hace constar que la abogada en ejercicio SITA LUZARDO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 21.731, actúa como Apoderada Judicial de la parte demandante, antes identificada. En Maracaibo, a los ____ días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA:
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA
MSC. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, ____ de noviembre de 2013
203º y 154º
Oficio No. ______ - 2013
Exp. N° 48.397/lr.
Señores:
UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN
DE DOCUMENTOS DEL ESTADO ZULIA
Su Despacho.-
Reciba un cordial e institucional saludo, anexo al presente oficio, se remite constante de un (01) folio útil, despacho de ejecución librado en el juicio que por PENSION DE ALIMENTOS sigue la ciudadana ZAYDA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.831.369 en contra del ciudadano JOSE RAFAEL BASTIDAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.108.0692, a los fines de su distribución a cualquier Juzgado ejecutor de medidas de esta ciudad.-
Remisión que se realiza a los fines legales consiguientes
Dios y Federación
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
Jueza
Sede Judicial: Avenida 2 El Milagro con calle 84. Sector Valle Frío. Edificio TORRE MARA. Planta Alta.
Teléfono: 7929275.
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